Objeciones Feministas a la Ley para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI
Feminist Objections to the Law for the real and effective equality of
trans people and for the guarantee of the rights of LGTBI people
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Amparo Mañés
Barbé
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Universitat de València - España
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Recibido:
15-02-2023
Aceptado:
16-04-2023
Resumen
La redacción de la Ley Trans se realizó
sin contar con el asesoramiento o la opinión experta de asociaciones feministas
pese al indudable impacto en las mujeres que esta ley comportará a raíz de su
implantación. El movimiento feminista se vio limitado a aportar los argumentos
que sustentan su oposición a este proyecto legislativo en la fase de
participación pública, como el resto de la ciudadanía; sin que ni una sola de
las objeciones formuladas fuera recogida en el texto sometido al Congreso en su
sesión del 22 de diciembre de 2022. Este artículo sintetiza en un único
documento las principales objeciones feministas al Proyecto de Ley,
fundamentalmente aunque no solo, en base a las razones esgrimidas por las
asociaciones y partidos políticos feministas más significados en su oposición a
este proyecto legislativo.
Abstract
The drafting of the “Trans Law” was carried out without consulting or
obtaining the expert opinion of feminist associations, despite the
unquestionable impact on women that this law will have once it is implemented.
The feminist movement only provided the arguments supporting its opposition to
this legislative project during the public participation phase, like the rest
of the public; not a single one of the objections raised was taken up in the
text submitted to the Congress in its session of 22 December 2022. This article
summarizes in a single document the main feminist objections
to the Bill, mainly but not only, based on the reasons put forward by the most
significant feminist associations and political parties in their opposition to
this proposed piece of legislation.
Desde mucho antes
de que se aprobara en el Pleno del Congreso el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans
y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI[1]
(en adelante PL), más conocida como “Ley Trans”, el movimiento feminista
español había estado alertando, fundamentalmente por medio de artículos
divulgativos y a través de las redes sociales, del peligro que podría suponer,
si no se modificaban algunos de sus contenidos, para los derechos de mujeres,
infancia y adolescencia.
Además, el proceso
de tramitación de este proyecto legislativo ha presentado aspectos muy
controvertidos. Sin detenerme en todos, destacaré algunos de los más
relevantes:
1. Que el Ministerio
proponente no consultara, e
incluso se negara a recibir,
a las Asociaciones Feministas
que reclamaban ser escuchadas
antes de aprobar, primero el Anteproyecto
y luego el PL.
2. Que no se haya
admitido ni una sola de las
enmiendas presentadas por Asociaciones Feministas.
3. Que se aprobara
tramitar el PL mediante el procedimiento de urgencia previsto en el Artículo 93 del Reglamento del Congreso, lo que suponía, de conformidad con el artículo 94 siguiente, acortar todos los plazos a su mitad (reduciendo
considerablemente el tiempo
de estudio y debate del texto).
4. Que, en base
al Artículo 75.2 de la CE, se delegara
la aprobación del PL en la Comisión Legislativa permanente de Igualdad (aunque finalmente el Pleno hizo uso
de su prerrogativa de recabar para sí el debate y votación del texto).
5. Que se denegara
la comparecencia de personas expertas
para que la Comisión de Igualdad
y/o el Pleno del Congreso pudieran conocer sus argumentos.
Todo ello, no hizo
más que alimentar el descontento del Feminismo y legitimar la sospecha de que
el PL se estaba elaborando y tramitando por la puerta de atrás, al carecer del
necesario y reposado debate social que una ley de esta envergadura requería.
Este artículo, superando
la estrategia de descalificación sistemática hacia cualquier crítica al texto
del PL, pretende dar a conocer los argumentos contrarios a su aprobación desde
la perspectiva feminista y desde el incuestionable respeto a cualquier persona
o colectivo.
Con esta finalidad
se sintetizan aquí las alegaciones de diversas asociaciones y partidos
feministas en relación con el PL[2].
Su riqueza argumental hace inviable aquí la inclusión íntegra, por lo que, al
tiempo que recomiendo la lectura de los documentos analizados[3],
pido disculpas por la omisión de algunos valiosos argumentos a los que me he
visto obligada por la limitada extensión de este artículo.
Múltiples son los
defectos formales del PL. En lo relativo a su tramitación, porque el texto
aprobado en Consejo de Ministros (publicado en la web del Ministerio) difiere
del sometido a órganos consultivos que es el presentado como PL en las Cortes,
tal y como señala el Partido Feministas
al Congreso (en adelante PFAC).
Así mismo, la forma de Ley ordinaria supone una
vulneración constitucional ya que los derechos fundamentales del Artículo
14 CE (como indica el PL en el Preámbulo) exigen su desarrollo normativo como
Ley orgánica (Artículo 81 CE). Así lo señalan Partido Feminista de España (en adelante PFE), y la Asociación Feministas Socialistas (en
adelante, FeMeS). Como también es inconstitucional
infringir el principio de jerarquía normativa señalada en el Artículo 9.3 CE, y
el Artículo 96 CE al vulnerar tratados internacionales como la CEDAW[4]
o el “Convenio de Estambul”[5],
tal y como hace notar Women’s Human Rights Campaign España (en adelante WHRC-ES).
Así mismo, se
producen graves carencias en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en
adelante MAIN) como señalan Confluencia Movimiento Feminista (en adelante CMF)
y WHRC-ES: no se aportan datos oficiales que avalen las acciones positivas
previstas en el PL, no se prevé evaluación ex post, carece de Informe de
Impacto presupuestario pese a los costes que se deducen de su articulado, el
informe de Impacto de Género presenta notables deficiencias formales y, en
cuanto a su fondo, se afirma que el impacto es positivo sin datos que avalen
dicha afirmación (contra un 58% de las aportaciones en consulta pública que
seña FeMeS (2022) bibliolaban
impactos negativos en mujeres, transexuales e infancia); siendo especialmente
grave no realizar un análisis del impacto normativo para las mujeres de la
autodeterminación del sexo y rectificación del sexo registral.
En este apartado
abordaremos los principales conceptos clave omitidos o de contenido ambiguo y
que, al tratarse de un PL pueden producir una grave inseguridad jurídica.
3.1. Sexo
El Artículo 3. Definiciones del PL (2022:
9), omite la definición de sexo, a
pesar de que aparece mencionado en numerosas ocasiones y que está directamente
vinculado a otros términos tales como intersexualidad,
homosexualidad, orientación sexual, y sobre todo identidad sexual, cuya definición -al menos en apariencia- remite
directamente al sexo.
Además, el PL
(ibídem) se refiere reiteradamente al sexo
asignado al nacer. La OMS[6],
en su documento relativo a la Salud Sexual[7]
establece que por sexo se entenderán
las características biológicas que definen a los seres humanos como hombres o
mujeres. Estas características se observan, no se asignan, convirtiendo en
totalmente acientífica la expresión contenida en el PL.
Definir con
claridad el concepto sexo, es
esencial porque, siguiendo a PFAC, es a partir de la categoría jurídica sexo, desde donde se construyen los
derechos de las mujeres oprimidas, por razón de su sexo y desde donde también
se fundamentan las orientaciones sexuales.
Lo bien cierto es
que no definir sexo permite su
confusión -inconsciente o deliberada- con el término que a continuación
analizaremos, género. Si, como
parece, se pretende sustituir sexo por género entonces, tal y como señala PFAC
(2022: 18),
“[…] se
desvirtuarían las leyes específicas de las mujeres […], y no se podrían llevar
estudios ni estadísticas fiables ni adoptar políticas públicas en cuestiones de
salud, sociológicas, económicas, psicológicas, laborales, educativas,
deportivas, criminales, etc., desvirtuándose el sentido de estas disciplinas y
de la misma democracia, porque sin las mujeres, como sujeto político de
derechos, no podemos hablar de democracia”.
Como veremos en el
apartado siguiente sobre autodeterminación de género, el PL trivializa el
concepto sexo hasta conseguir su
irrelevancia jurídica, invisibilizando así la
opresión debida al mismo y la desigualdad entre los sexos.
En esa dirección
apuntan WHRC-ES (2021), PFAC (2022) y la Asociación Contra el Borrado de las Mujeres (en adelante CB), al considerar
que la intención real de quien legisla es borrar la categoría jurídica sexo al convertirlo en una ficción
jurídica inestable que implica el borrado de las mujeres y el de sus derechos.
Finalmente, a
partir de la confusión interesada entre sexo y género, se borran las
orientaciones sexuales; al convertir en irrelevante la atracción sexual por el
mismo sexo, transformándolo en la atracción sexual por el mismo género.
3.2. Género
Al igual que
ocurría con la palabra sexo, la
palabra género aparece en numerosas
ocasiones en el PL (2022) vinculada a expresiones como: Expresión de género, diversidad
de género, identidad de género…sin
que tampoco se incluya en el Artículo 3.
Definiciones del PL. Sigue así la estela de un documento que, como señala
WHRC-ES, carece de validez jurídica reconocida por los Estados, y no es
vinculante: los denominados Principios de
Yogyakarta[8],
en que también se omite su definición. De manera que resulta difícil
contextualizar los términos con él vinculados en el PL en orden a conocer su
significado y alcance.
Siguiendo a WHRC-ES
(2021: 9), acudimos para la concreción de género
a la definición contenida en el Convenio
de Estambul ratificado por España en 2014, que entiende por género,
“los roles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos
que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”. En el mismo sentido se pronuncia la
OMS[9].
El concepto de
género, en su acepción sociológica, fue teorizado y conceptualizado por el
Feminismo de los años 70 y, en síntesis, podría definirse como la herramienta de opresión utilizada por
el sistema patriarcal para jerarquizar a hombres y a mujeres, situando a estas
en un plano inferior al de aquellos, estableciendo un sistema de dominio que
subordina a las mujeres y que -para mantenerse- legitima o normaliza el uso de
violencia tanto física como simbólica.
De manera que es el
género asignado a las mujeres el que permite someterlas por razón de su sexo.
De ahí que el Feminismo propugne su abolición ya que constituye el origen de la
desigualdad entre ambos mujeres y hombres.
De lo expuesto se
deduce -a mi juicio- la principal razón para omitir la definición de género tanto en el PL como en los Principios de Yogyakarta; y que no es
otra que evitar la incongruencia de reconocer el significado antes mencionado
y, al mismo tiempo, elevarlo a
categoría jurídica, reforzando dicha herramienta de opresión en lugar de
abolirla.
3.3. Identidad
sexual
Llama la atención
CB sobre el hecho de que, mientras la expresión identidad de género es utilizada en el Preámbulo del PL, es
sistemáticamente sustituida en su articulado por la de identidad sexual. Además, como ocurría con género, la identidad de
género no está incluida en las definiciones del Artículo 3. Definiciones. del PL.
Por su parte,
WHRC-ES (2021: 8) señala que en los anteriores Anteproyectos en esta materia,
la expresión utilizada era identidad de
género y no identidad sexual,
aunque “[…] resulta evidente que para el Ministerio de Igualdad y, por ende,
para el Gobierno español, la expresión 'identidad sexual” es sinónimo de “identidad
de género”, y se basa en las definiciones emanantes de los PY”.
Así lo parece, ya
que cuando el PL (2022: 10) define expresión
de género lo hace en los
siguientes términos: “Manifestación
que cada persona hace de su identidad
sexual”.
En cualquier caso,
como acertadamente señala CB (2021: 3), “El sexo no es una identidad. Es un
hecho objetivo”. Por tanto, lo único
que puede producirse, respecto de ese hecho, es que una persona pueda percibir
algún malestar con su cuerpo sexuado, como es el caso de las personas
transexuales. Pero ese malestar no constituye condición de necesidad para otras
personas bajo el paraguas trans, por lo que la expresión identidad sexual no tiene ningún sentido aplicarla a todas ellas;
salvo que lo que en realidad se pretenda es legitimar la identidad de género,
es decir, que haya personas que se identifican con el género construido para el
sexo contrario; y que no se explicita así para huir de la crítica feminista
señalada en el punto referido al concepto género.
Constatada la
ambigüedad terminológica de la identidad sexual, es importante señalar que la
mayoría de los derechos especiales que regula la ley -especialmente en lo
relativo al cambio de sexo registral- se van a fundar en este concepto
indeterminado, variable, ampliable y ambiguo junto con el de expresión de género al que suele ir
unido.
3.4.
“Trans”
La expresión trans
no figura en el diccionario de la RAE como palabra, sino como prefijo[10].
Pero el Artículo 1. Objeto. del PL
(2022: 9) indica que este es “garantizar y promover el derecho a la igualdad
real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de
sus familias”. Entonces ¿Qué
significa el concepto trans a efectos
del PL?
Como señala WHRC-ES
(2021: 10), en el preámbulo del PL se indica: “En lo relativo a las personas
transexuales (en adelante, personas trans) […]” (2022: 4). Ello nos llevaría a pensar que trans
son las personas transexuales. Pero varios son los motivos que nos alejan de
esa interpretación.
La primera, que el Artículo 3. Definiciones, establece “Es
persona trans aquella cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo
asignado al nacer”, sin que aparezca el requisito de disforia característico de
las personas transexuales.
Y la segunda, el
concepto de persona trans de ILGA Europe,
organización supranacional a la que pertenece la Federación Española LGTBI que colaboró en la elaboración del PL:
“Trans es un término
inclusivo que se refiere a aquellas personas cuya identidad de género y/o expresión de género difiere del sexo que se les
asignó al nacer [...] El término trans incluye, pero no se limita a: hombres y
mujeres con pasados transexuales, y personas que se identifican como
transexuales, transgénero, travestidos/travestis, andróginos, poligénero, genderqueer, agénero, variante de género o con cualquier otra identidad
y/o expresión de género que no sea la masculina o femenina estándar […]” (ILGA Europe, 2008:
70,
según reproduce
WHRC-ES (2021: 11) en sus alegaciones.
De esta manera,
como apunta CMF (2021), la ley regula derechos especiales para un sujeto no
concretado y, por tanto, cualquier persona residente en territorio español
puede acceder a esos derechos mediante la simple declaración de ser persona
trans. En parecidos términos se expresan WHRC-ES (2021), PFAC (2022) y el PFE.
Además, y al no
definir con claridad quienes integran el colectivo de las personas trans, el PL
está legislando sobre una pluralidad indeterminada de personas que pueden
presentar sensibles diferencias en cuanto a necesidades y situación de
discriminación. Y por tanto, está introduciendo acciones positivas que,
siguiendo a Teresa Pérez del Río (1997) carecen de los requisitos que nuestro
Tribunal constitucional establece para legitimarlas, a saber: Motivación,
proporcionalidad y temporalidad.
Porque si
desconocemos a qué integrantes concretos del colectivo trans se destinan cada
una de las medidas de acción positiva, se carece de la concreción de la
discriminación que presenta cada uno de ellos. Y, sin indicadores de
discriminación de cada subgrupo, es imposible determinar la legitimidad y
proporcionalidad de la acción positiva referida a estos ni será posible
determinar cuándo, la finalización de su respectiva discriminación, debe poner
fin a la acción positiva.
En el PL, el Artículo 43. Legitimación. establece en
su punto 1 que “Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años
podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la
mención registral relativa al sexo” (2022: 21).
Por su parte, el
punto 3 del Artículo 44. Procedimiento
para la rectificación registral de la mención relativa al sexo, indica,
“El ejercicio del
derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún
caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o
psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la
inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o
función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos
o de otra índole” (PL, 2022: 22).
Por lo tanto, si el
PL resultara aprobado, cualquier persona, y no solo las personas trans, podrá
modificar el sexo legal por un simple acto de voluntad; lo que, unido a su
reversibilidad (prevista en el Artículo
47 del PL), convierten el sexo en un elemento no confiable puesto que puede
o no, recoger el sexo biológico, puede -o no- albergar a personas con disforia
corporal, puede -o no- integrar a personas con disconformidad con el género,
etc. Señalando PFAC (2022) que, además, se pone en cuestión el sistema del
Registro Civil español y la certeza de la identidad jurídica de toda la
ciudadanía, a lo que también apunta WHRC-ES al indicar, “[…] dado que la
propuesta del Gobierno implica alterar los datos registrales sin indicar ningún
otro trámite, no se explica cómo distinguirá quienes hayan realizado la
modificación registral de aquellas que mantengan la inscripción natal […]”
(2022: 13).
El PL da con ello
carta de naturaleza a la libre modificación registral de una característica
biológica (por otra parte inmutable), en base a sentimientos íntimos
indemostrables e indemostrados (lo que imposibilita verificar un eventual
fraude de ley), distorsionando por completo una categoría protegida
constitucionalmente, el sexo, y sustituyéndola por otra, el género, que hasta
ahora jamás se había oficializado. Teniendo en cuenta, además, que género es, como hemos visto en el
apartado anterior, la herramienta de opresión patriarcal de las mujeres.
El PFE, por su
parte, remarca que el PL vulnera el principio constitucional básico de seguridad jurídica (Artículo 9 CE), al
establecer procedimientos sin las debidas garantías ni acreditación para la
inscripción de datos en los registros oficiales del Estado, CCAA o demás
Administraciones Públicas. En este mismo aspecto inciden WHRC-ES y FeMeS, añadiendo esta última asociación la especial
gravedad que comporta su reversibilidad
ilimitada.
Un pensamiento poco
reflexivo, pero bastante extendido socialmente es ¿Por qué al Feminismo le molesta la extensión de derechos de otros
colectivos? Y esa pregunta es respondida con la descalificación de las
feministas por retrógradas y anti-derechos del colectivo LGTBI. Y ello a pesar
de que éstas están vinculadas a posiciones progresista o de izquierdas
(probablemente mucho más y por mucho más tiempo que quienes les dirigen esa
crítica) y siempre se han posicionado como aliadas del movimiento LGTBI
otorgándoles su apoyo cuando nadie más estaba dispuesto a prestárselo. En
realidad, con la calificación de “transfobia” lo que se pretende es censurar la
voz de quienes -lejos de las motivaciones espurias que se les imputan-
únicamente están preocupadas por la vulneración de derechos de mujeres e
infancia.
Este apartado
permite conocer las razones feministas para oponerse a la Ley Trans, que no son
otras que las de considerar inadmisible que los derechos de cualquier colectivo
se adquieran a costa de suprimir -o menoscabar- los derechos de las mujeres.
Veamos qué derechos se verían comprometidos o anulados por la libre
autodeterminación del sexo registral, según señalan los distintos documentos
analizados en este artículo:
5.1. Pérdida de eficacia de las
leyes de igualdad y contra la violencia machista
Al negar el PL la
existencia de la realidad material del sexo y sustituirla por el deseo
manifestado por cualquier ciudadana o ciudadano, se niega de plano toda la
legislación a favor de los derechos de las mujeres basada en la discriminación
sufrida por su sexo biológico, ya que si el sexo no es una realidad material,
se invisibiliza la opresión por razón del mismo. El PL, al desvirtuar el
concepto de mujer (mujer será, a partir de su eventual
promulgación, quien así se autoproclame), pervierte el sujeto político de las
leyes que se desarrollaron para corregir la estructural desigualdad entre los
sexos.
De esta manera, las
acciones positivas que contemplan las leyes protectoras pueden ser
usufructuadas automáticamente por hombres biológicos que se declaren mujeres, a
pesar de carecer de la base que legitima la acción positiva incluida en ellas:
la constatación de una previa discriminación por razón de sexo; ya que no solo
no la han experimentado sino que, al contrario, se han beneficiado de su
condición biológica masculina ocupando - hasta el momento de la transición
registral (pero también después)-, posiciones de dominio respecto de las
mujeres.
Además, si las
personas oprimidas por su sexo biológico lo pueden cambiar con su mera
declaración y sin ningún requisito ¿Qué sentido tiene entonces cualquier acción
para corregir esa discriminación, si el motivo de la misma puede ser tan
fácilmente modificado, y de manera mucho más efectiva, al atacar la causa (el
sexo) y no sus efectos (la discriminación)? Resulta evidente que, si se
aprobara el PL, las mujeres -estructural e históricamente discriminadas-
perderemos el derecho a leyes que remuevan específicamente la desigualdad
debida a nuestro sexo de nacimiento.
5.2.
Distorsión de las estadísticas oficiales y los estudios e investigaciones
desagregadas por sexo
Como ya se ha
apuntado a lo largo de este artículo, la base legitimadora de la acción
positiva para remover la desigualdad entre los sexos exige, según el criterio
del Tribunal Constitucional, tres requisitos: Motivación, proporcionalidad de
la medida y limitado alcance temporal.
Pues bien, todos
ellos implican la necesidad de datos estadísticos fiables que permitan la
elaboración de indicadores de la desigualdad que la acción positiva pretende
corregir. El PL ataca frontalmente la viabilidad de la medición de la
discriminación por razón de sexo (biológico), al desaparecer tal concepto y ser
sustituido jurídicamente por una declaración de sentimientos. Todas las
asociaciones y partidos feministas manifiestan su preocupación por este
aspecto. Por ejemplo, CMF (2021: 16-17) se pregunta qué pasará si un alto
ejecutivo se autodetermina mujer tras 17 años de
recorrido profesional como hombre ¿aparecerá en las estadísticas como una alta
ejecutiva y podremos afirmar que se han roto techos de cristal? La respuesta
sociológica es evidente: No, puesto que han sido su socialización y privilegios
como hombre los que le han permitido a acceder a ese estatus. Pero la respuesta
jurídica según el PL será que sí, desvirtuando las estadísticas e invisibilizando la discriminación vinculada al sexo
biológico en la carrera profesional.
Otro ejemplo de la
distorsión estadística es que, en países como el Reino Unido, con una Ley Trans
plenamente implantada, se ha incrementado de forma alarmante el número de
mujeres condenadas por violación y agresiones sexuales en general; obviamente
eso ha ocurrido por la inclusión de hombres biológicos declarados mujeres en la
información estadística. Pero si el campo sexo
(biológico) de cualquier base de datos se sustituye por el campo sexo (en realidad género, declarado a
voluntad), en el futuro resultará imposible discernir esta circunstancia en la
información estadística. Teniendo en cuenta que además, esto puede extenderse a
los estudios e investigaciones que precisan la segregación de los datos por
sexo, especialmente en el ámbito de la salud.
En definitiva, y en
la medida en que la discriminación de las mujeres se debe a su sexo biológico,
esta gravísima distorsión estadística, y de estudios e investigaciones por
sexo, invisibilizará o suprimirá el conocimiento
sobre la realidad material desigual de las mujeres y, correlativamente,
impedirá legitimar el desarrollo de acciones positivas derivadas de tal
discriminación.
5.3.
Pérdida de competitividad del deporte femenino
El impacto en el
deporte femenino de las Leyes Trans es conocido porque suele generar alarma
social cuando trasciende a la opinión pública. Pero debe tenerse en cuenta que
solo una pequeña minoría de los desplazamientos de medalleros y pódiums que
provocan las personas trans, biológicamente hombres, llega a los medios de
comunicación y a las redes sociales. Por esta razón, la página web http://shewon.org/ tiene como objetivo recopilar dichos
desplazamientos.
Pocas cosas hay que
proporciones más autoestima, seguridad en el propio cuerpo y en la superación
de sus límites que la práctica deportiva en general y la competitiva en
particular. El Patriarcado nunca ha querido a mujeres así: las prefiere con
baja autoestima, frágiles y muy conscientes de sus límites, como lo demuestra
la histórica resistencia patriarcal a la práctica deportiva femenina y su
minusvaloración.
A pesar de ello, la
insistencia de las deportistas y las reivindicaciones feministas, han ido
consiguiendo incrementar la práctica deportiva de las mujeres y,
consecuentemente, ha permitido disponer de una masa crítica suficiente para que
haya mujeres en la élite del deporte competitivo correspondiente a su sexo.
Por otra parte, y
en base al principio ético deportivo de la igualdad de oportunidades o fair play, la
segregación por sexos no es la única que se produce en este contexto, ya que es
también habitual la segregación por edad y, en determinados deportes, por peso.
Por tanto, incorporar en las competiciones femeninas a hombres biológicos,
pulverizando el principio ético mencionado, es herir de muerte el deporte
femenino como señalan todos los documentos feministas analizados en este
artículo.
Porque, como señala
CMF (2021: 17), “La realidad es que el deporte femenino se convertiría, de
aprobarse la autodeterminación del sexo registral prevista en el PL [...], en
deporte mixto, mientras que el masculino seguiría siendo de hombres […]”. Esta quiebra de la igualdad de
oportunidades hará que vayan desapareciendo las mujeres de las competiciones
deportivas, a medida que constaten la inutilidad de su esfuerzo frente a la
superioridad física de las personas trans con las que se ven obligadas a
competir.
Como ocurrió con el
intento de expulsar a Kathrine Switzer
del maratón de Boston (ver foto), el PL constituye un nuevo intento de
expulsión de las mujeres de los espacios deportivos, al resultar evidente su
menor competitividad frente a hombres biológicos, lo que abocará a su gradual
desaparición.
Foto 1. Intento de expulsión Kathrine
Switzer del maratón de Boston
Fuente: Marca (08-03-2018).
5.4. Invasión
de espacios de intimidad y seguridad
Con la revolución
industrial y la correlativa incorporación masiva de las mujeres a las fábricas,
surgió la necesidad de exigir baños segregados por sexo para evitar el
frecuente acoso sexual y las violaciones contra las mujeres en los baños mixtos
de las fábricas (Carter, 2018).
Es indudable que la
progresiva incorporación de baños segregados por sexo a otros espacios públicos
(centros de enseñanza, universidades, etc.) posibilitó una mejora en la
seguridad e intimidad de las mujeres que ayudaría en la conquista del espacio
público por parte de estas.
Teniendo en cuenta
que la violencia sexual no solo no se ha corregido sino que, debido al auge de
la pornografía, está en pleno proceso de expansión, el PL -al posibilitar a
cualquier hombre biológico[11]
el acceso a baños femeninos, dinamita la intimidad de las mujeres y su
seguridad; porque nada impide a violadores y pederastas, declarándose mujeres,
acceder a los espacios seguros de éstas. Y lo mismo ocurre con vestuarios (de
trabajo, deportivos…), habitaciones de hospital, viviendas de acogida para víctimas
de violencia sexual y/o de género o cárceles.
Como bien señala
PFAC (2022), se compromete así de forma injusta e injustificada la seguridad,
integridad física e indemnidad sexual de las mujeres, vulnerando con ello,
diversos preceptos constitucionales. Por su parte, CMF (2021) reseña el
incremento de las agresiones sexuales en vestuarios y baños de mujeres y de género neutro, en países con leyes
similares.
Lo bien cierto es
que, ateniéndonos al redactado del PL, las mujeres deberán aceptar la
intromisión en espacios segregados por sexo, de hombres biológicos, ignorando
por completo -quien legisla- el malestar que pueda generar la norma, así como
los posibles riesgos para la seguridad de las mujeres, las adolescentes y las
niñas; suponiendo un claro retroceso en los derechos de intimidad y seguridad
conquistados hace más de 150 años.
5.5. Ineficacia
de la acción positiva vinculada a la igualdad entre mujeres y hombres
A pesar de la
igualdad formal entre mujeres y hombres que la legislación española establece,
esta resulta sistemáticamente desmentida por la realidad, dada la persistencia
de desigualdades entre hombres y mujeres en prácticamente todos los espacios
físicos y simbólicos (laborales, de reconocimiento y de representación). Esta
situación ha obligado, en las democracias modernas, a la introducción de
acciones positivas que permitan conseguir la igualdad de manera efectiva. La
más frecuente es el establecimiento de cuotas por sexo (que no por género).
Pues bien, y en la
medida en que, como ya se ha señalado, cualquier persona puede declararse mujer
registral, y serlo entonces a todos los efectos legales, la consecuencia
inmediata es el menoscabo y eventual anulación de la eficacia de las acciones
positivas inicialmente vinculadas a conseguir que las mujeres, en razón de su
sexo, no sean discriminadas en premios, reconocimientos, representación
laboral, social, económica, política, etc.
Como señalan
WHRC-ES (2021) y CMF (2021), corren peligro los cupos políticos y listas
cremallera que han constituido herramienta fundamental para garantizar el
acceso de las mujeres a los espacios en los que se gestan las leyes y se
pulverizan las garantías para que las mujeres accedan a puestos de poder en el
ámbito institucional, laboral, cultural, etc.
Por otra parte
¿hasta qué punto son aplicables derechos y acciones positivas que quien legisla
ha destinado a remover la desigualdad entre los sexos, a otras situaciones
discriminatorias diferentes?
A este respecto,
vemos que Artículo 14 CE establece que Los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social. Como vemos, no incluye
explícitamente el género como causa de discriminación. Y, si bien podría
entenderse incluida en la expresión residual (o cualquier otra condición o circunstancia personal o social), la
discriminación debida a la identidad sexual (en realidad, identidad de género)
es causa de discriminación distinta a la que trae por causa el sexo.
Con la lógica
consecuencia de que los derechos humanos y sociales, así como las acciones
positivas vinculadas a la remoción de la discriminación sexual no pueden
extenderse a otros colectivos discriminados por razones diferentes. En cambio,
el PL no solo otorga derechos especiales a las personas trans, sino que, al
permitirles cambiar el sexo registral, les abre toda la cartera de derechos
debidos a una discriminación que no han sufrido.
5.6.
Desprotección frente a la violencia machista
Indica CMF que,
“[…] la
consideración de personas de sexo femenino como varones, y de personas de sexo
masculino, como mujeres, obstaculiza la debida aplicación de la Ley Orgánica
1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, así
como de la agravante penal de género, lo que se traduce en una mayor situación de indefensión de las mujeres frente a la
violencia machista. Así mismo, incumple los principios del Convenio de
Estambul relativos al concepto de violencia machista y el concepto de mujer en
el que se basa” (2021: 19).
Una de las
consecuencias es que, si bien un hombre autodeclarado
mujer será juzgado como hombre para delitos anteriores a esa autodeclaración, no podrá ser juzgado por maltratos
posteriores con el agravante de género. Por lo tanto, la víctima de esa
violencia y sus hijas e hijos perderán todos los derechos que le otorgaba la
normativa vigente; ya que la violencia posterior -aún ejercida por la misma
persona y con los mismos efectos para su familia- será considerada como
violencia doméstica, sin la especial protección que sí tienen las víctimas de
la violencia de género.
En la medida en que
los condenados por cualquier delito, incluidos los debidos a violencia sexual o
de género, tendrán derecho a ingresar en cárceles de mujeres, señala CMF:
“Esta ley supone una
desprotección frente a la violencia machista que acusan, igualmente, las
mujeres recluidas en centros penitenciarios, con motivo de la transferencia de
varones autoidentificados mujeres a módulos
exclusivos de mujeres, en los que han sido agredidas física y sexualmente tanto
reclusas como funcionarias” (CMF, 2021:19).
En definitiva,
mientras algunos hombres, mediante su autodeclaración
como mujeres, pueden escapar de la agravante de violencia de género y elegir la
cárcel que más les acomode, las mujeres hemos perdido respecto de aquellos la
especial protección derivada de la condición de víctimas de violencia de género
y también hemos perdido seguridad en el caso de ser encarceladas o trabajar en
prisiones.
Para finalizar este
apartado reseño lo indicado por WHRC-ES, “A pesar de estas consecuencias
visiblemente negativas, el Ministerio de Igualdad ha llegado a afirmar en la
MAIN que el impacto de género […] es positivo, sin ofrecer dato alguno que
sustente dicha afirmación […]” (2021: 17).
6.1.
Rectificación registral del sexo en menores
El punto 2 del Artículo 43. Legitimación. del PL
(relativa al cambio registral) establece que
“Las personas
menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud
por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.
En el supuesto de
desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o
con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor
judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código
Civil” (PL, 2022: 21-22).
El punto 4 del
mismo Artículo indica “Las personas menores de catorce años y mayores de doce
podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención
registral del sexo en los términos del Capítulo I bis del Título II de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria”.
Por su parte, el punto
3 del Artículo 70 del PL (2022: 29) dice que
“La negativa a respetar la orientación e identidad sexual, expresión de
género o características sexuales de una persona menor, como componente
fundamental de su desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, deberá
tenerse en cuenta a efectos de valorar una situación de riesgo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero”.
Todas las
asociaciones y partidos analizados coinciden en señalar que esta regulación
contraviene lo establecido en el Artículo 12 de la CE (al que el PFE añade
también la vulneración del Artículo 39), y en el Código Civil en su Artículo
240 y su incidencia en el 246, al conferir a los y las menores una capacidad
especial que, además, les puede provocar daños irreparables. E impiden la
obligada protección del interés superior del menor, ya que su ejercicio lleva
implícita la amenaza de perder la patria potestad o tutela.
6.2.
Riesgos debidos a la hormonación y a tratamientos quirúrgicos
Las decisiones a
las que se refiere el PL (2022: 26) (véase la Sección 3.ª Medidas en el ámbito de la salud para promover la igualdad
real y efectiva de las personas trans) implican, o pueden implicar, la
medicalización con bloqueadores de la pubertad y hormonas cruzadas cuyos
efectos en el tratamiento de la disforia no han sido suficientemente
estudiados, y de los que ya se conocen -en cambio- impactos negativos sobre el
desarrollo óseo, la fecundidad, la libido, y, a más largo plazo, la aparición
de patologías cerebrales y cardiovasculares.
Además, el PL
ignora la frecuente comorbilidad de la incongruencia de género con otras
patologías sin que se pueda acudir a ayuda médica o psicológica (por
considerarse, cualquiera que no sea afirmativa, “terapia de conversión”[13]).
Si a eso se añade la natural inestabilidad de infancia y adolescencia y la
influencia del más que posible contagio social; y cuando, como señala PFAC
(2022: 22), según el American College of Pediatricians,
entre el 80-90% de los menores superan la disforia al llegar a la edad adulta,
el PL sitúa en una encrucijada imposible a quienes ejercen la patria potestad o
tutela ya que:
- o bien ejercen
su función de tutelar el interés superior, enfrentándose
con ello a las sanciones y
la eventual pérdida de la patria potestad
previstas en el PL,
- o aceptan que
el menor inicie alteraciones registrales, farmacológicas y/o quirúrgicas,
con seguros perjuicios para
su salud y bienestar, acatando así las previsiones del PL.
Debe tenerse en
cuenta además, como denuncian los documentos analizados, que esta situación
tiene su origen en que se está inculcando en infantes y adolescentes -a través
de protocolos educativos autorizados por las CCAA- la falsa creencia de que el
sexo es algo que puede modificarse si los y las menores no se adecúan a los
roles de género impuestos para su sexo. En ese sentido, CMF (2021: 20) afirma
que se trata de una ideología “inspirada en el neurosexismo
y los estereotipos sexistas tradicionales superados hace décadas, constituyendo
un pretexto para reforzar la idea de que existe una identidad al margen del
cuerpo sexuado, poniendo en riesgo la salud y el bienestar integral de las y
los menores”.
6.3. Riesgo para el libre desarrollo
de la personalidad
Señala CMF (2021: 25) que, en la medida en que los
protocolos conciben la infancia trans
en base a estereotipos sexistas cuya vulneración provoca etiquetarles como trans y les empujan a un proceso a
menudo irreversible, se les está privando, justamente, de lo que dicen defender
con el PL: del libre desarrollo de su personalidad. No seguir los estereotipos
sexistas no tiene por qué considerarse trans;
simplemente son niñas y niños que eligen cómo ser y comportarse, libres de
estereotipos sexistas. En cambio, se les conduce a la transición bajo un prisma
sexista y retrógrado.
En el mismo sentido, PFAC apunta que el PL parece
orientado -lejos de a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad en
infancia y adolescencia- a encaminarles a la identidad trans, construyendo la infancia trans. Es decir, induciendo y/o
reforzando la disforia de género en las niñas y niños cuyos roles de género no
son los típicamente atribuidos a la feminidad y masculinidad, empujándolos a
someterse a los tratamientos peligrosos, invasivos e irreversibles, que suponen
las hormonas y las cirugías, a partir del autodiagnóstico. En ese sentido,
advierte PFAC (2022: 22),
“[…] sin que las familias estén informadas del
adoctrinamiento falaz y peligroso que las asociaciones transactivistas
hacen en los centros escolares, que, junto con el transactivismo
en las redes, está propiciando la llamada disforia de género de inicio rápido
(DGIR). Esta nueva forma de disforia afecta principalmente a niñas (7/10 casos)
que, sin antecedentes previos, súbitamente, se autoidentifican
como varones y exigen iniciar el ‘tránsito’ a hormonas masculinas y cirugías.
Está demostrado que en esta clase de disforia hay un alto componente de
contagio social, además de otras causas subyacentes, como autismo no
diagnosticado, TOC, TDAH, trastornos alimenticios y violencia sexual”,
a los que WHRC-ES añade el TEA.
Las infracciones y
sanciones que el PL contiene, están regulados en su Título IV. Respecto del
mismo, FeMeS interesa su total supresión en base a
dos motivos. El primero, que la ley
15/2022 de 12 de julio Integral para la Igualdad de trato y no discriminación,
aplicable entre otras a las personas objeto de esta norma, contiene en su
Artículo 46 un régimen sancionador cuyo objeto y ámbito sancionador coinciden
con el regulado por el PL (además de los regímenes sancionadores contenidos en
las normas autonómicas en esta materia). El segundo motivo es que
“[…] como ya ha señalado el Consejo de Estado en su Dictamen, 'la redacción del actual Titulo IV 'Introduce
una amplitud en la definición de los tipos administrativos y un correlativo
subjetivismo en su apreciación que conculcaría las garantías que el
constituyente ha establecido para evitar el ejercicio arbitrario del “ius puniendi” del Estado'” (FeMeS, 2022).
En cuanto a los contenidos
del Título IV, las infracciones previstas van desde el uso de expresiones
vejatorias (infracción leve, según el Artículo 79.2, sancionada con multa de
200 a 2.000 €) a la negativa a retirarlas de sitios web o redes sociales (grave,
según el Artículo 79.3.a, sancionada con multa de 2.001 a 10.000 €) o la
promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión,
conversión o contracondicionamiento, ya sean
psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar
la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las
personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las
mismas o sus representantes legales (muy grave, según el Artículo 79.4.d,
sancionada con multa de 10.001 a 150.000 €).
Los documentos analizados
coinciden en calificar como una nueva Ley
Mordaza los contenidos de este Título. Así los expresan WHRC-ES o PFAC que señala “[…] el PL también está viciado de inconstitucionalidad,
porque amenaza las garantías mínimas de la democracia, al violar los derechos
fundamentales que la definen: las libertades de expresión, opinión,
información, ideología, cátedra, reunión y asociación […]” (2022: 24). Y añade
que ese es el motivo por el que tanto el CGPJ como el Consejo de Estado han
considerado que este régimen no cumple las exigencias de los principios de
legalidad y seguridad jurídica, y recomienda su modificación para ajustarlo al
texto constitucional.
Veamos, además de las
objeciones anteriores, otras incluidas en los documentos analizados:
-
Vulneración
del principio de seguridad jurídica (Artículo 9 CE): Al
contener conceptos jurídicos indeterminados que generan numerosas dudas:
·
En primer lugar, como se indicaba en un
apartado anterior si, como se desprende de la definición de identidad sexual,
se trata de un sentimiento interno ¿cómo pueden las personas saber si hieren o
no sentimientos íntimos y exclusivos de una persona? ¿Cómo pueden saber lo que
esa persona considera vejatorio y lo que no?
·
Así mismo, siguiendo a CB, ¿Qué expresiones
serán consideradas vejatorias para la identidad sexual de una persona? ¿Se
considerará terapia de conversión averiguar el origen del malestar que un menor
siente respecto a su cuerpo para determinar posibles comorbilidades?
Por su parte, CMF (2021:
25-26) también se pregunta si mencionar partes del cuerpo de las mujeres o
hablar de las funciones reproductivas que le son propias se podrá considerar vejatorio.
- Diferencia de trato con la legislación
protectora de la discriminación por razón de sexo:
Señala CMF (2021) la diferente regulación de este PL respecto de la legislación
sobre discriminación por razón de sexo, que no contiene ningún régimen
sancionador para la eventual vulneración de sus contenidos. Por su parte, la
legislación de delitos de odio, que sí incluye un régimen sancionador, no
contempla la misoginia (el delito de odio más sostenido en el tiempo y más
generalizado). Al parecer, ofender los sentimientos de las mujeres y odiarlas
no son susceptibles de sanción administrativa alguna.
-
Invasión
de competencias del Poder Judicial: Apunta PFAC (2022) que el Título IV pone a toda la sociedad en situación
de franca indefensión frente a cualquiera que se autoidentifique
como trans, violando el mandato del art. 24 CE, que garantiza el derecho de
todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión'. En el mismo sentido se pronuncia PFE.
-
Inversión
de la carga de la prueba: El Artículo 66.2 (Reglas relativas a
la carga de la prueba), del PL (2022: 28) establece que […] corresponderá a la
parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación
de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. En relación con ello, señala CMF
(2021: 29) que el PL quebranta los fundamentos jurídicos del Estado de Derecho
al infringir dos de los principios básicos legales: la presunción de inocencia
y la inversión de la carga de la prueba. De manera que se establece la
culpabilidad por defecto de la persona denunciada viéndose esta obligada a
demostrar su inocencia.
La regulación de este aspecto se establece en la Sección 4ª Medidas en el ámbito de la salud,
incluida en el Capítulo II del Título I del PL (2022: 14). A continuación se exponen
las principales objeciones formuladas por el asociacionismo feminista:
8.1. Confusión conceptual entre desestigmatización
y despatologización
El argumento empleado para
legislar la autodeterminación del sexo sin ningún tipo de requisito es la
necesidad de despatologizar
a las personas trans. Pero, como acertadamente señala CMF (2021), la
presentación de informes médicos o psicológicos no es, en sí misma, una acción patologizante. Porque, si lo fuera, un porcentaje
significativo de la población de este país (por ejemplo, las personas con
alguna discapacidad), estarían siendo patologizadas
por el Estado ya que este les demanda numerosos informes, pruebas y
certificados médicos para el reconocimiento de su discapacidad, a pesar de que
-en no pocos casos- la discapacidad resulte evidente.
El Preámbulo del PL (2022:
04) expresa que,
“En lo relativo a las
personas transexuales (en adelante, personas trans), la Clasificación
Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su
undécima revisión (CIE-11) de 2018 elimina la transexualidad del capítulo sobre
trastornos mentales y del comportamiento, trasladándola al de 'condiciones relativas
a la salud sexual', lo que supone el aval a la despatologización
de las personas trans”
Señalan a este respecto
WHRC-ES (2022), CMF (2021), PFAC (2022) y DoFemCo
(2022) que esa interpretación es incorrecta, puesto que CIE-11 traslada la
disforia de género, hasta entonces incluida en el apartado de trastornos
mentales, a otro apartado (Condiciones
relativas a la salud sexual), pasando a denominarla incongruencia de género con la clara intención de desestigmatizar -pero no despatologizar-
a las personas transexuales: ya que, de lo contrario, no se incluiría en el
CIE-11.
Señalan CMF (2021) y PFAC (2022) además que, si la
disforia no fuera una enfermedad, entonces el Estado no tendría por qué asumir
el elevadísimo coste de los tratamientos farmacéutico y médico-quirúrgico que
el PL incorpora a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de
Salud. Más teniendo en cuenta que -en su mayoría- los tratamientos quirúrgicos
son cosméticos, ya que -como es
sabido- el sexo no se puede modificar.
Finalmente, como remarca WHRC-ES, “es relevante indicar
que la entrada de la incongruencia de
género en la CIE-11 aclara expresamente que excluye los trastornos parafílicos (patrones persistentes e intensos de
excitación sexual atípica), los cuales siguen constando en el apartado 06-Trastornos mentales, del comportamiento y
del neurodesarrollo […]” (2021: 15).
8.2.
Indefinición del significado de Terapia
de conversión y repercusiones profesionales
CMF (2021: 27) considera que
el Artículo 16. Protección y promoción de
la salud de las personas LGTBI del PL implica una seria amenaza a la
intervención terapéutica profesional, al vincular la prohibición de
tratamientos no afirmativos al Título IV, regulador de las infracciones y
sanciones del PL, que considera la vulneración de dicho artículo infracción muy grave, con multas de hasta
150.000€ y, adicionalmente, al
cierre del establecimiento, la cancelación de la actividad, la prohibición de
contratos con AAPP o no recibir subvenciones o ayudas; todo ello por hasta 3
años.
Añade CMF (2021: 17) que el PL supone un grave
atentado contra la libertad de elección del tipo de terapia que se considere
más adecuado; e incluso del libre ejercicio profesional ya que el Artículo 59.
2. a). establece que las y los profesionales de la salud deben limitarse a “Informar,
apoyar y acompañar en todo el proceso de transición a las personas trans”. Es
decir, reafirmar sentimientos sin
investigar las posibles y variadas causas que puedan originarlos. A ello añade FeMeS (2022) que no es posible prohibir terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento sin previamente regular en qué
consisten dichas terapias.
Por su parte, WHRC-ES indica
que en realidad el PL, en lugar de prohibirlas, fomenta las terapias homófobas de conversión, ya que,
“[…] la transición social y
médica de adolescentes (principalmente chicas) confusas con su sexualidad, las
cuales confunden su atracción sexual por mujeres como un indicador de su “identidad
sexual” masculina, por lo que el resultado de la “afirmación” de dicha “identidad
sentida” es la “conversión” de una adolescente lesbiana en un “chico trans hetero” (2021: 20).
8.3. Alteración infundada de la capacidad de obrar
Señala FeMeS (2022) que el Artículo
17. Prohibición de terapias de conversión del PL, al establecer la
prohibición de cualquier tratamiento no afirmativo, “incluso
si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante
legal”, produce una grave e
injustificada limitación de la capacidad de obrar de las personas mayores de
edad, y, en el caso de menores, supone una desautorización general de la patria
potestad para situaciones indeterminadas como la identidad sexual o la
expresión de género. Y remarca que esa indeterminación no puede dar lugar a
prohibiciones, dada su inseguridad jurídica.
Para finalizar el apartado “Salud”, destaco la
afirmación de WHRC-ES:
“La alteración de la mención registral del sexo en
los documentos oficiales abre, además, las puertas a todo tipo de problemas
posteriores en el ámbito de la salud, dado que existen diagnósticos
diferenciales de distintas enfermedades o necesidades ligadas al sexo –en el
ámbito de los derechos reproductivos para las mujeres o la hemofilia en
varones–, que seguirán existiendo por más que se modifique la documentación de
la persona afectada” (2021: 16).
La
regulación de este aspecto se establece en la Sección 5ª. Medidas en el ámbito de la educación, incluida en el
Capítulo II del Título I del PL (2022: 15-16). Sus disposiciones normativas
revisten gran trascendencia porque es bien conocido que la influencia social
-ejercida a través de los centros educativos- destinada a niñas, niños y
adolescentes, puede resultar determinante dado el alta grado de influenciabilidad que presentan esos tramos de edad. Veamos
las principales objeciones formuladas por las asociaciones y partidos
feministas analizados:
9.1. Introducción
de una ideología sexista en los centros escolares contraria a la Coeducación
Uno de los pilares de la coeducación es la remoción de los estereotipos
de género que impiden el libre desarrollo de la personalidad de niñas y niños.
Esta ley consagra -por el contrario- dichos estereotipos; pasando a
considerarlos como el referente fundamental para construir identidad. Por eso, como
afirma CMF (2021: 20),
“Si se valida la
ideología sexista del APL, inspirada en el neurosexismo
y los estereotipos sexistas tradicionales superados científicamente y
políticamente hace décadas (que daban carta de naturaleza a la existencia de
cosas de chicos y cosas de chicas, en cerebros rosas y azules, etc.), quedan
fulminados los avances en educación para la igualdad. Se contradice, así, la
coeducación que defiende la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de
Educación (LOMLOE)”.
En efecto, en la misma línea, la Asociación Docentes Feministas por la Coeducación (en adelante, DoFemCo) alerta sobre el proceso de suplantación de la
Coeducación por parte del transactivismo en escuelas,
institutos y universidades y de sus consecuencias[14].
Desde su experiencia, consideran que se está imponiendo una transformación de
los centros educativos para validar la ideología transgenerista a
través del currículo, la organización de los centros y su relación con las
familias, la formación del profesorado y su actuación profesional en todas las
etapas educativas. Considera también que se introduce en la educación una
ficción acientífica construida como realidad, la existencia de alumnado trans al otorgar carta de
naturaleza a los conceptos de identidad y expresión de género y consagrar como
un derecho la autodeterminación del sexo.
Señala finalmente DoFemCo (2022) que el Artículo
21. 1. c) del PL, transforma la Coeducación en planes de coeducación y
diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI. En el mismo
sentido se formulan las alegaciones de WHRC-ES.
9.2. Programas informativos
sin garantía de profesionalidad
A este respecto, FeMeS (2022) apunta que, con
el redactado del Artículo 24 del PL relativo a que las Administraciones
Públicas promoverán la aplicación de programas de información dirigidos al
alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos, “fomentando que
dichos programas se realicen en colaboración con las organizaciones
representativas de los intereses de las personas LGTBI”, se está legitimando la
entrada, como organizaciones expertas, de las representativas de intereses de
personas LGTBI, cuya experiencia práctica puede tener interés, pero no
garantiza que dicha experiencia suponga el necesario conocimiento científico y
especializado, ni a nivel sanitario, ni a nivel pedagógico, tan importante en
la formación al alumnado. En cambio, se elude la participación de profesionales
y organizaciones expertas en el ámbito de la educación, la ciencia, la salud,
el feminismo y la coeducación.
En el mismo sentido, DoFemCo (2022) denuncia que con el Artículo 24 se
consolida y legitima la entrada de grupos de interés ideológico en los centros
educativos, al incluir en la norma -de forma explícita- la promoción del papel experto
de las entidades transactivistas como asesoras,
formadoras y orientadoras directas.
9.3. Amenaza a las
familias
El apartado b) del Artículo 22 exige de las administraciones educativas “La detección precoz
entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar por
motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales”. Como indica FeMeS (2022),
se utilizan términos ambiguos (y por tanto, generadores de inseguridad
jurídica), tales como como diversidad sexual, de género y diversidad
familiar ya que, mediante el concepto de diversidad familiar -que puede
objetivarse- se introducen otras definiciones que no son objetivas ni
científicas.
Además, el redactado de dicho apartado b) supone una amenaza para padres
y madres que no afirmen acrítica e incondicionalmente los deseos de cambiar de
sexo de sus hijos e hijas menores de edad. Afirma FeMeS
(2022) que “Esta regulación supone formar al profesorado para que desconfíe de
las familias”, sin que se tenga en cuenta la difícil etapa de cambio que implica
la adolescencia y la multitud de casos de disforia de género de inicio rápido
que desparecen espontáneamente al llegar al final de la pubertad, tal como
denuncia la asociación AMANDA[15].
9.4. Impacto y desprotección de los
derechos laborales del profesorado
Denuncia
DoFemCo (2022) que la implantación de estas leyes y
protocolos convierte
al profesorado en un cuerpo policial del
género, al contemplar el Artículo 22 la formación del profesorado para la
detección precoz de situaciones de acoso por diversidad sexual, de género o familiar respecto del alumnado y sus
familias, debiendo renunciar a su criterio profesional y viéndose obligado a
interpretar actitudes y comportamientos libres del alumnado desde los
estereotipos más tradicionales y conservadores asociados a mujeres y hombres,
induciendo transiciones y ocultando información a las familias, además de
reportar como maltrato el que estas familias manifiesten dudas o se opongan a
ellas.
Resulta especialmente preocupante el régimen sancionador regulado en el
Título IV, donde se prevé que este puede aplicarse al profesorado que discrepe
de los preceptos que impone la ideología transgenerista
en el ejercicio de su profesión y su libertad de cátedra. De este modo, se instrumentaliza y amordaza al profesorado utilizándolo como vehículo de transmisión y validación de la
ideología transgenerista.
9.5. Apoyo de medidas de
acción positiva sin datos oficiales que las legitimen
Señala finalmente DoFemCo (2022) que el PL
legitima medidas de acción positiva basándose en la mayor incidencia del acoso escolar entre alumnado LGTBI,
pero sin aportar datos desglosados que corroboren dicha afirmación y partiendo
de un informe cuya muestra se limita a las personas usuarias de la organización
que lo realizó.
CB considera que el
lenguaje empleado en el PL (progenitor
gestante, cónyuge supérstite gestante; cónyuge no gestante) es misógino,
deshumanizante y estrechamente vinculado al proceso de borrado de la categoría
sexo y las realidades de las mujeres asociadas a este. Así mismo indica que se
produce el borrado las personas transexuales al integrarlas en el genérico trans. CMF coincide con dichas
apreciaciones.
Además, como
señalan la mayoría de las asociaciones analizadas, en la Disposición Final
Primera son varios los artículos del Código Civil para los que se propone esta
terminología, oscureciendo con ello a mujeres, embarazo y parto.
Por
su parte, añade PFAC (2022) que en los países en los que se está desmantelando
la categoría jurídica ‘sexo’, para sustituirla por la ‘identidad de género’, se
ha empezado a borrar de leyes y lenguaje la palabra mujer y todas las referencias a su capacidad sexual y reproductiva;
y considera que este borrado viola toda la normativa nacional e internacional
de DDHH (CEDAW y Convenio de Estambul entre otros), a las que está vinculada
España. Juzgando inaceptable que, para proteger los sentimientos internos de un
colectivo muy minoritario, se pretenda por ley despojar a la mayoría, las
mujeres, de una palabra que nos nombre en exclusiva y de cualesquiera otras
referidas a nuestra biología.
El Proyecto de Ley
Trans adolece de graves carencias formales y conceptuales, establece la
autodeterminación del sexo (a pesar de su evidente imposibilidad biológica) sin
requisito alguno y de forma reversible, otorgando categoría jurídica al género
al tiempo que trivializa el sexo. Algunos de sus preceptos vulneran gravemente
los derechos de las mujeres y también los de infancia y adolescencia. Además,
contiene un régimen sancionador de carácter punitivista que coarta la libertad
de expresión y contiene importantes ambigüedades que provocan la vulneración de
la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Supone graves riesgos para
la salud -especialmente de niñas, niños y adolescentes- e implica un
adoctrinamiento ideológico que, lejos de permitir el libre desarrollo de la personalidad,
lo coarta o impide. Por último, su redactado sigue la estela del borrado en el
lenguaje de las mujeres y de las funciones, enfermedades, etc. que les son
propias.
Los documentos
feministas analizados contienen, además de los aquí recogidos, otros argumentos
adicionales para rebatir el contenido de la Ley
Trans. Ninguno de ellos niega los derechos humanos de las personas trans;
pero sí reclama que esos derechos no se construyan borrando los derechos de las
mujeres basados en la opresión por razón de su sexo ni permitan comprometer la
salud, la educación y el libre desarrollo de la personalidad de infancia y
adolescencia.
A los argumentos
feministas no se han opuesto otros alternativos que, a juicio de quienes los
sustenten, permitieran rebatirlos. Al movimiento feminista español se le ha
negado por completo el diálogo en una ley que afecta de manera directa a las
mujeres, lo cual es profundamente antidemocrático. Porque, en lugar de
contraargumentos, se le han dirigido
todo tipo de descalificaciones y amenazas.
Pero las
feministas, en palabras de Marcela Lagarde, “somos insistencialistas”. Por eso seguiremos esperando las
respuestas que se nos deben. Y, si no las hay, reclamaremos una y otra vez la
derogación de cualquier ley que, como esta, deteriore o
vulnere los derechos de las mujeres.
Burlette Carter, Willieta (2018): “Sexism in the “Bathroom Debates”: How Bathrooms Really Became Separated by Sex” [Sexismo en los “debates del baño”: cómo los
baños realmente se separaron por sexo]. En: Yale Law
& Politcy Review,
vol. 37, nº. 1. Disponible en: https://yalelawandpolicy.org/sexism-bathroom-debates-how-bathrooms-really-became-separated-sex [10/06/2023].
BOE
113-6/2022 (2022): «BOE» núm. 113, de 11 de enero de 2023, páginas 1
a 54. Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y
para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Disponible en: https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-113-6.PDF [19/06/2013].
BOE 137/2014 (2014): «BOE» núm. 137, de 6 de
junio de 2014, páginas 42946 a 42976. Instrumento de ratificación del Convenio
del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la
mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Disponible en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-5947 [1/06/2013].
BOE 313/1990 (1990): «BOE» núm. 313, de 31 de diciembre
de 1990, páginas 38897 a 38904. Instrumento de Ralificación
de la Convención sobre los Derechos del NúM. adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Disponible
en: https://www.boe.es/boe/dias/1990/12/31/pdfs/A38897-38904.pdf [1/06/2013].
CMF – Confluencia Movimiento Feminista (2021):
Alegaciones al anteproyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, 10 de
agosto de 2021. Disponible en:https://movimientofeminista.org/wp-content/uploads/2021/08/Alegaciones-CMF-Ley-Trans-LGTBI.pdf [1/06/2013].
CB – Contra el Borrado (2021): Alegaciones de
la Asociación Contra el Borrado de las Mujeres. Disponible en: https://contraelborradodelasmujeres.org/wp-content/uploads/2021/08/Alegaciones_Anteproyecto_Ley_Igualdad_Personas_Trans.pdf [1/06/2013].
DoFemCo –
Docentes Feministas por la Coeducación (2022): Comunicado a la Comisión de
Igualdad del Congreso de Docentes Feministas por la Coeducación. Disponible en: https://dofemco.org/blog/2022/09/12/comunicado-de-dofemco-a-la-comision-de-igualdad-del-congreso-de-los-diputados-y-las-diputadas/ [1/06/2013].
FeMeS –
Feministas Socialistas (2022): Consideraciones y Enmiendas de la Asociación
Española de Feministas Socialistas. Disponible en: https://feministasocialistas.com/ley-trans-consideraciones-y-enmiendas-de-femes-al-articulado-del-proyecto-de-ley-para-la-igualdad-real-y-efectiva-de-las-personas-trans-y-para-la-garantia-de-los-derechosde-las-personas-lgtbi/ [1/06/2013].
ILGA Europe (2002): Transgender EuroStudy:
Legal Survey and Focus on Trasngender Experience of Health Care. Berlin: TransGender Europe. Escrito por:
Stephen Whittle Turner, Ryan
Combs y Sthephenne Rhodes. Disponible en: https://www.ilga-europe.org/files/uploads/2022/04/Transgender-EuroStudy.pdf [19/06/2013].
Marca (2018): “Mujer y deporte: la lucha continúa”, 08 de
marzo de 2017. Disponible en:
https://www.marca.com/polideportivo/2018/03/08/5aa0519222601da6428b4646.html [19/06/2013].
OMS - Organización Mundial de la Salud (n.d.):
“Género y Salud”. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/gender [1/06/2013].
OMS – Organización Mundial de la Salud (n.d.):
“Salud Sexual”. Disponible en: https://www.who.int/es/health-topics/sexual-health#tab=tab_2 [1/06/2013].
Pérez del Río, Teresa (1997): “Principio de Igualdad y
Derecho Positivo: Discriminación Directa, Indirecta y Acción Positiva” en Emakunde edtr., Emakunde, 10 años en la sociedad vasca, Vitoria: Emakunde/Instituto Vasco de la Mujer. Disponible en: https://www.ararteko.eus/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/0_952_1.pdf [1/06/2013].
PFAC – Partido Feminista al Congreso (2022):
Derecho de petición ejercido por el Partido Feministas al Congreso. Disponible en: https://irp.cdn-website.com/2fb7ae38/files/uploaded/Derecho%20de%20petici%C3%B3n%20al%20Congreso%20de%20Diputados%20por%20la%20L%20trans_PFAC%20%28con%20registro%20de%20entrada%29.docx_DEF%209sept22.pdf [1/06/2013].
PFE – Partido Feminista de España (2021): Alegaciones
del Partido Feminista de España. Disponible en: https://partidofeminista.es/alegaciones-al-anteproyecto-de-ley-para-la-igualdad-real-y-efectiva-de-las-personas-trans-y-para-la-garantia-de-los-derechos-de-las-personas-lgtbi/ [1/06/2013].
PL – Proyecto de Ley (2022): Proyecto de Ley
para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de
los derechos de las personas LGTBI. Texto del proyecto de Ley aprobado en el
Pleno del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-113-6.PDF [1/06/2013].
Principios de Yogyakarta (n.d.):
“Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos
en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Disponibles en:
http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf [1/06/2013].
WHRC-ES - Women’s Human Rights Campaign ESPAÑA (2021):
Alegaciones de Women’s Human Rights
Campaign ESPAÑA. Disponible en: https://womensdeclaration.es/wp-content/uploads/2021/08/ALEGACIONES-WHRC-ES-A-APL-TRANS-LGTBI-2021-08.pdf [1/06/2013].
[1] El texto del Proyecto de Ley
utilizado en este artículo es el publicado en el Boletín Oficial de las Cortes
de fecha 11 de enero de 2023 (BOE 113-6/2022).
[2] En todos los documentos se ha
rectificado, para su mejor compresión, la cita de artículos que, en su paso por
el Pleno del Congreso el 22 de diciembre, han cambiado de numeración.
[3] Se han analizado los siguientes
documentos: Alegaciones
de la Asociación Contra el Borrado de las Mujeres (CB), Alegaciones de la
Asociación Confluencia Movimiento Feminista (CMF, 2021), Alegaciones de Women’s Human Rights Campaign ESPAÑA (WHRC-ES, 2021), Derecho de petición
ejercido por el Partido Feministas al Congreso (PFAC, 2022), Alegaciones del
Partido Feminista de España (PFE), Enmiendas de Feministas Socialistas (FeMeS, 2022), Comunicado de DoFemCo
(2022) a la Comisión de Igualdad del Congreso. En la Bibliografía
figuran los enlaces para acceder a todos ellos.
[4] Instrumento de ratificación de 1983, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Nueva York, 18 de diciembre de 1979 (BOE 69/1983).
[5] Instrumento de ratificación de 2014,
del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia
contra la mujer y la violencia doméstica, Estambul, 11 de mayo de 2011 (BOE 137/2014).
[6] Siglas de la Organización Mundial de
la Salud
[7] OMS (n.d.):
“Salud Sexual”.
[8] Principios de Yogyakarta (n.d.): “Principios sobre la aplicación de la legislación
internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la
identidad de género”.
[9] Organización Mundial de la Salud (n.d.): “Género y Salud”.
[10] Diccionario de la Lengua Española.
Actualización 2022. “Trans” Accesible en: https://dle.rae.es/trans-
[11] Recordemos que no solo se permite el
acceso a las personas trans, sino a cualquiera que así se declare.
[12] Instrumento de ratificación de la
Convención sobre los Derechos del niño (BOE 313/1990).
[13] A este respecto, señala PFAC (2022:
22) que “Debido a lo irracional,
desproporcionado e injusto de la medida restrictiva que impide a las personas y
sus representantes legales indagar la causa del malestar con su cuerpo, el
Consejo de Estado y CGPJ, en sus respectivos informes, han dictaminado en
contra de tal prohibición”.
[14] Véase también el libro La coeducación secuestrada, Carrasco
Pons, Silvia; Hidalgo Urtiaga, Ana; Muñoz de Lacalle,
Araceli y Pibernat Vila, Marina. (Ed. Octaedro,
2022).
[15] Acrónimo de la Agrupación de madres de
Adolescentes y Niñas con Disforia Acelerada.