La
aplicación de la teoría jurídica feminista como elemento básico
para la
consecución de la agenda feminista
The application
of feminist jurisprudence
as a basic element for the achievement
of the feminist agenda
|
Cristina Cabedo Laborda |
|
|
|
Universitat Jaume I – España |
Recibido: 28-02-2023
Aceptado: 12-05-2023
Resumen
Los movimientos feministas vienen demandando la integración de la
perspectiva de género en el Derecho desde hace años. Concretamente con la
primera sentencia del caso La Manada (que falló como abuso sexual lo que
posteriormente se reconoció como agresión sexual) se multiplicó la visibilidad
de esta demanda, también impregnando la opinión pública. Posteriormente, este
debate se ha retomado con la aplicación de la reciente Ley Orgánica 10/2022, de
6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Es por ello
importante abordar con qué recursos cuenta el Derecho para integrar esta
perspectiva o si nuestros poderes públicos se encuentran huérfanos de
herramientas que les hagan cumplir de forma efectiva con el principio de
igualdad previsto en la Constitución Española.
Palabras clave: teoría jurídica
feminista, estudios de mujer, estudios de género, perspectiva de género,
metodología jurídico-feminista, crítica legal feminista, democratización del
derecho.
Abstract
Feminist movements have been demanding the integration of gender perspective in Law for years.
Specifically with the first sentence
in La Manada case (which ruled
as sexual abuse what was later recognized as sexual assault) the visibility
of this demand multiplied, also reaching public opinion. Subsequently, this debate has been resumed with the
application of the recent Constitutional Law 10/2022, of September 6, on the comprehensive
guarantee of sexual freedom.
For this reason, it is
important to address what resources Law has to integrate this perspective or if our
public authorities are deprived of tools that make them
comply effectively with the principle
of equality provided by the Spanish
Constitution.
Keywords: feminist jurisprudence,
women’s studies, gender studies, gender perspective, legal-feminist methodology, critical legal studies, democratization of law.
1. Introducción
La
Constitución Española (CE) integra en su artículo 14 el principio de igualdad
mencionando explícitamente el elemento del sexo como posible motivo de
discriminación[1].
De este artículo, cuyo contenido es relevante por sí solo, cabe destacar dos
cuestiones:
En
primer lugar, su posicionamiento encabezando la Sección 1º del capítulo II del
Título I: de esta forma el principio de igualdad se posiciona encabezando el
capítulo sobre Derechos y libertades e inmediatamente antes de nombrar todos
los derechos fundamentales y libertades públicas. Esto lo constituye como un
principio informador de todos los derechos fundamentales y de todas las
libertades públicas constitucionalmente establecidas, adquiriendo un carácter
transversal.
En
segundo lugar, su necesaria vinculación con el artículo 9.2, CE, el cual
implementa la necesidad de políticas públicas que lleven a cabo la igualdad de
una forma real y efectiva[2]:
así, podemos afirmar que el mandato constitucional no solamente alberga un
imperativo de tener una igualdad formal (artículo 14, CE, 1978: 5), sino
también una igualdad real y efectiva (artículo 9.2, CE, 1978: 4),
responsabilizando, además, a los poderes públicos de ello (Collado, 2014).
Así
pues, podemos decir que la Constitución Española otorga un mandato no solamente
de que exista la igualdad, sino que manda que esta sea considerada de forma
transversal en los diferentes ámbitos de nuestras vidas; esto supone no
limitarlo a una formalidad normativa, sino a una puesta en marcha consciente a
través de mecanismo concretos y efectivos. Es lógico, por tanto, que los
movimientos feministas y de mujeres exijan leyes que integren la perspectiva de
género y su posterior ejecución atendiendo al deseo de generar un impacto de
género feminista.
Por
otra parte, la violencia sexual fuera del ámbito de la pareja desde una mirada
feminista es un cuestión necesitada de ser abordada desde que se pudo dar como
gran paso normativo la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la
cual supuso un hito en la consecución de logros de la agenda feminista pero
que, al focalizarse en la violencia dada en el seno de relaciones de pareja o
expareja, no pudo abarcar las violencias sexuales producidas en ámbitos
diferentes a éste.
La
violencia sexual contra las mujeres ha venido siendo uno de los grandes retos
que el feminismo reclama desde la segunda ola del feminismo, y especialmente
desde la aparición del llamado feminismo radical, que centró muy especialmente
su foco en la sexualidad. Con él, se entendió que lo personal es político,
que lo que ocurría en los hogares no eran hechos privados, sino
públicos. Desde esta mirada se consiguió, en España, poder aprobar la citada
Ley Orgánica 1/2004 al entender la violencia de género justamente como un
asunto público y no privado, quedando pendiente en la agenda feminista ampliar
esta cobertura para la violencia sexual vivida fuera de los espacios de pareja.
Así pues, la violencia sexual fuera de la pareja o expareja tampoco se trata de
asuntos casuales o problemas personales de una mujer, sino que nacen como fruto
de una estructura patriarcal y por tanto, debe tener igualmente un tratamiento
como problema público. Este asunto ha sido retomado con fuerza con la que ya se
denomina cuarta ola del feminismo, que en España tuvo una explosión de apoyo
multitudinario a raíz de la manifestación del día Internacional de las Mujeres,
8 de marzo, del año 2018.
Fruto
de estas reivindicaciones, se legisló la ya recientemente aprobada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la
libertad sexual, conocida como Ley del Sí es Sí, la cual ha tenido
seguimiento e impacto también fuera de nuestras fronteras (Bilczyk,
26-05-2021). La propia elaboración de esta ley en torno al consentimiento
supuso en sí un debate (ctxt, 19-07-2022),
especialmente acerca de si la introducción del elemento del consentimiento iba
a suponer realmente un avance feminista o no, dado que algunas expertas
señalaban que realmente el problema radicaba en la aplicación de la ley por
parte del poder judicial. Una vez aprobada, el debate se ha producido,
efectivamente, a raíz de la aplicación de la ley pero esta vez en cuanto a las
penas, volviendo a plantearse: ¿hay una incorrecta confección de la ley o una
mala praxis por parte de Jueces y Magistrados? (Lloria,
23-11-2022).
Independientemente
de si estamos frente al primero o el segundo caso, esta situación nos plantea
un dilema anterior: para saber si los poderes legislativos, ejecutivo y
judiciales confeccionan, aplican y ejecutan leyes desde una mirada feminista,
¿tienen estas herramientas que les formen y guíen en este sentido?
Esta
cuestión se torna en principal respecto de la agenda feminista cuando de ella
se vuelve imprescindible el cumplimiento de la propia agenda. En otras
palabras, si la respuesta es negativa, impide una puesta en marcha del
contenido de la agenda feminista porque ¿cómo van a hacerse leyes feministas y
cómo van a aplicarse éstas? Por el contrario, si la respuesta es afirmativa,
nos estaríamos encontrando con una falta de voluntad por parte de uno o varios
poderes del Estado en aplicar leyes que sí han contado con las herramientas
necesarias para impregnarse de un impacto de género feminista.
Una u
otra realidad necesariamente impactará en la agenda feminista: si se trata del
primer caso, la agenda feminista tendrá que incluir entre sus asuntos
prioritarios la confección de las herramientas que propicien leyes feministas;
si se trata del segundo aspecto, la agenda feminista deberá incorporar la
reivindicación estratégica de la aplicación de esas herramientas, el
señalamiento de la falta de voluntad y aquellas acciones de presión que crea
necesaria para conseguir una cuestión básica para la consecución del resto de
asuntos de la propia agenda.
2. Metodología
La
metodología jurídica utilizada es la histórico-lógica, importante para
vislumbrar los orígenes y evolución de la demanda de integrar la perspectiva de
género en la teoría legal, estudiando sus cambios, cómo han contribuido a la
aparición de movimientos reivindicativos y cómo han contribuido a la confección
de lo que hoy día entendemos como perspectiva de género en el Derecho (Villabella, 2020). Para ello, el elemento central es la
localización y recopilación de críticas dentro de los estudios jurídicos sobre
el diferente impacto que el Derecho ha venido produciendo en mujeres y hombres
y si, además de la existencia de dichas críticas, se han confeccionado pautas o
modelos a seguir para poder integrar la perspectiva de género, tanto en el
poder legislativo, como en el ejecutivo y judicial. Para ello, el estudio
interdisciplinar del género en su intersección con la llamada teoría legal (o jurisprudence) es fundamental. A su vez, tendremos
en cuenta la cronología y el ámbito internacional como submétodos.
3. El contexto y evolución jurídico feminista
Las conocidas como sufragistas fueron el
movimiento que reivindicó la inclusión de las mujeres en el derecho al
sufragio. Antes de ellas ya existía el protofeminismo
plasmado en los Cuadernos de Quejas, si bien no se consideran reivindicaciones
feministas al no existir detrás de estas quejas una organización en sus
reivindicaciones (Vargas, 2016).
Con el sufragismo históricamente nos
encontramos con una petición íntimamente relacionada con los derechos formales,
es decir, con el hecho de que las mujeres también fuesen sujeto de derechos.
Sin embargo, también podría ser interpretado como un paso en la reivindicación
de la perspectiva de género, en tanto que el derecho al sufragio ya era un
derecho existente cuando era reivindicado por las sufragistas y lo que se
reclamaba era la inclusión de las mujeres en él. Es decir, era más que evidente
que la aplicación del derecho al sufragio estaba teniendo un impacto desigual
en mujeres y hombres, en primer lugar porque las mujeres no lo podían ejercer,
en segundo lugar porque, tal y como incluyeron las sufragistas en sus
discursos, eso les impedía que las cuestiones que les eran importantes a ellas
no fueran tratados[3].
En otras palabras, integrar la perspectiva de género a la aplicación que se
estaba dando del derecho al sufragio daba un resultado negativo y de ahí las
reivindicaciones y argumentos de las sufragistas.
Sin embargo, en este trabajo quisiéramos
centrarnos en el momento en que la mujer fue reconocida como ciudadana con
plenos derechos pero los impedimentos culturales (lo que la segunda ola del
feminismo llamó como la mística de la feminidad) empezaron a impedir que
esos derechos fuesen reales y efectivos y, por tanto, que la propia igualdad
fuese -y haya sido- real y efectiva. Es en ese momento, cuando el Derecho era,
por fin, igual para todos y para todas pero algo externo, como la propia
cultura asentada en roles de género, provocaba su incumplimiento. Es en ese
momento, donde la igualdad formal empieza a vérselas con la igualdad informal
cuando es necesario que nos preguntemos: ¿se empezó a buscar dentro del Derecho
herramientas que evaluara el efectivo impacto de las normas en mujeres y
hombres, asegurando que ese impacto fuese igual o neutro en ambos sexos? ¿se
empezó a tener en consideración una mirada feminista que equilibrara los
efectos de la cultura patriarcal?
En este camino es cuando nos encontramos con
la llamada feminist
jurisprudence,
traducida al castellano como teoría jurídica feminista: la corriente
internacional dentro del Derecho que se preocupó originariamente por encontrar
un Derecho que tuviese el mismo impacto positivo (o neutro) en mujeres como en
hombres[4].
Históricamente, los orígenes de la feminist jurisprudence
se encuentran en los llamados Critical legal studies.
Concretamente, la feminist
jurisprudence
se consolida en la década de los noventa, habiendo procedido la mayoría de las
teóricas feministas de los grupos de Critical Legal Studies (CLS).
Los CLS fueron estudios jurídicos que surgieron en la Harvard Law School a finales de la década
de los años setenta (especialmente en 1977) y que destacaban por su mirada
crítica con la comprensión liberal del Derecho, tanto en su consistencia y
dogma como en su aplicación (Suárez Llanos, 2002), señalando los prejuicios
ideológicos existentes de forma especial en la Filosofía norteamericana del
Derecho (Bodelón, 2014). Es por su coincidencia con
una mirada crítica hacia la educación jurídica y hacia la perspectiva liberal
del Derecho, que muchas teóricas feministas se adhirieron promoviendo la
creación de grupos de trabajo que integraran la crítica feminista dentro de las
críticas que se estaban ya produciendo hacia el Derecho y hacia las
instituciones jurídicas (Suárez Llanos, 2002; Bodelón,
2014).
Sin embargo, estas teóricas identificaron un
elemento diferenciador fundamental entre estos estudios legales críticos y la
crítica legal feminista: mientras los critical legal studies partían de situaciones descritas de forma
imaginaria, los grupos de trabajo feministas partían de la experiencia concreta
de mujeres (Bodelón, 2014). Esto trajo como
consecuencia que los métodos aplicados por las feministas fuesen mucho más
participativos que los aplicados por sus compañeros o por los critical legal studies
(Bodelón, 2014). De hecho, la teoría legal feminista
no solo aparecía, sino que se legitimaba y especialmente crecía a partir de la
experiencia de las mujeres en cuanto a sus desigualdades, falta de
representación y exclusión de las mismas en el Derecho (Barnett,
1998).
3.1. Woman’s studies
La feminist jurisprudence o teoría jurídica feminista incipiente tomó la
forma de los “Estudios sobre la
mujer” o Woman’s Studies[5],
los cuales tuvieron relevancia a principios de los años 90.
Jaggart a principios de los 90 definió los estudios de la mujer como la
fórmula incipiente que escuchaba y analizaba más allá del apostillado como Derecho
tradicional masculino, teniendo como finalidad el señalar cómo las leyes
iguales para ambos sexos estaban circunscritas a situaciones, búsquedas e
intereses diferentes, impactando de manera diferente a mujeres respecto de los
hombres. Por ello, la teórica concluyó que el Derecho de la mujer
ofrecía explicaciones sobre las condiciones y consecuencias que el Derecho
imponía para ofrecer igualdad y libertad (Stang Dahl, 1987).
A su vez, Stang Dahl unió los Estudios de la Mujer con el Derecho de las
Mujeres, y definió el Derecho de las Mujeres como la muestra de interés en cómo
las mujeres eran las víctimas de la
violencia y de la coerción sexual masculina. También señaló cómo el Derecho, aun
aparentando ser neutral, ofrecía una definición incorrecta acerca del concepto
mujer. En definitiva, Stang Dahl
entendió el Derecho de las mujeres como una teoría de la construcción, de los
propósitos y de las estrategias pendientes de reformar para mejorar la sociedad
(Stang Dahl, 1987).
Sin embargo, pronto los Woman’s Studies fueron criticados por buscar un
tratamiento formalmente igualitario a través de la implementación de
tratamientos discriminatorios a favor de la mujer, a su vez construidos sobre
las especificidades de las mujeres respecto del varón.[6].
Un ejemplo de ello sería la reivindicación de los permisos de maternidad sin
implementarse al mismo tiempo los permisos de paternidad, o su implementación
sin atenderlos de forma igual e intransferibles a la concesión de permisos de
paternidad, pensando únicamente en la necesidad o voluntad de las mujeres en
cuanto a su rol de madres y no en una modificación del rol de los hombres hacia
la corresponsabilidad o su derecho a ejercer el permiso de paternidad.
Otra de las críticas hacia los Woman’s Studies se
basaba en entenderlos como un anexo del Derecho a través de cláusulas
discriminatorias a favor de las mujeres, de tal forma que el sujeto del Derecho
continuaba siendo el varón e incluso la mujer era obligada a ser vista bajo la
óptica del varón. Nuevamente, el ejemplo de reclamar el permiso de maternidad
en los términos señalados nos muestra cómo, si bien el conseguir este derecho
favorecería a la conciliación laboral y familiar de la mujer, a su vez la
consagra como responsable de la familia, enfatizándola como sujeto madre casi
más que como sujeto mujer (o sujeto por sí misma) e impidiendo, por tanto, la
conciliación con otra esfera imprescindible para cualquier ser humano: la
personal. En definitiva, la configura bajo el rol de madre, que es un rol
históricamente implementado desde la mirada del varón o del patriarcado.
Por ello, la mayoría de las teóricas
feministas optaron por otras formas de llevar a cabo las teorías jurídicas
feministas[7],
surgiendo así lo que conocemos como propiamente feminist
jurisprudence y que partía de la premisa de no
ser un anexo, de no querer ser hombres (Barnett,
1998), ni tampoco mujeres vistas a través del prisma de los hombres. Con la
teorización de la feminist jurisprudence se superaba la perspectiva de los
Estudios de Mujeres.
A su vez, y a partir de esta nueva
perspectiva, también nacen nuevas tesis que teorizan acerca de la mirada
masculina del Derecho. Así pues, se empieza a estudiar el patriarcado y sus
lógicas de poder a través del Derecho. Una de las teóricas en hacerlo es West
(West, 1993), quien señala el Derecho como masculino por dos premisas:
-
El
abandono del Derecho a tratar la esfera privada y la institución de la familia,
en contraposición y mientras enfatiza otros valores como la autonomía, a su vez
que sí reconoce y se preocupa en exclusiva y de una forma lo más completa
posible y constante de los problemas de vida de los varones fuera de esas
esferas privada y de la familia. Es de destacar que esta autora, junto a otras
como Mackinnon, señalan como ejemplo de ello la forma
olvidada o defectuosa con la que se trata la violación doméstica,
extrapolándola a la violación donde no media la fuerza (lo cual nos podría
hacer entender por qué la primera sentencia del caso conocido como La Manada no
fue reconocida como violación) (West, 1993).
- Por cómo el Derecho y la narración sobre ese propio Derecho se
encuentra vetado para las mujeres y su intervención. West concluye que la
ausencia de la mujer se transforma en su desprotección. En este sentido, Suárez
Llanos también entiende que la mujer se encuentra ausente del Derecho y, con
ello, desprotegida (Suárez Llanos, 2002). La inexistencia de una doctrina legal
que tome en consideración los asuntos que atañen a las mujeres de la misma
forma que los que le atañen a los hombres tiene como
consecuencia la pérdida por parte de las mujeres de poder, tanto a la hora de
formular normativas que las protejan, como políticas que las valoren y tengan
en consideración, incluso promocionen, sus experiencias. (Mackinnon,
1995). Así pues, el Derecho excluye a las mujeres de la propia confección del
mismo, como también de su impartición.
Estas dos lagunas o deficiencias legitiman a
West para demostrar la necesidad de potenciar o directamente crear una teoría
jurídica feminista[8]
que será llamada feminist jurisprudence.
3.2. Feminist
jurisprudence como perspectiva de género
La feminist jurisprudence a diferencia de los Woman’s studies
no tendría como objetivo conseguir una declaración formal de los derechos para
las mujeres, sino estudiar cómo contestar cuando nos encontramos con unas
estructuras político-legales patriarcales, especialmente cuando estas
estructuras devienen en Derecho; lo cual entiende Suárez Llanos que conculca
“la posibilidad de una normación legislativa y
judicial sensible a las necesidades e intereses de la mujer” (Suárez,
2002: 176). Desde esta perspectiva, se tiene claro que el Derecho nace desde
una mirada patriarcal, si bien existen matizaciones entre las diferentes
teóricas a la hora de entender qué es patriarcal.
Frente la mirada de entender patriarcal como
masculino, aparecen otras teóricas jurídicas como Smart, que esgrimen
matizaciones. Según Smart, la clave para conseguir una teoría del Derecho
feminista no residiría en entender que todo el derecho es producto masculino, sino
en entender las coincidencias y retroalimentaciones entre la masculinidad y el
Derecho (Smart, 1989). En otras palabras, Smart pone como objetivo la
identificación del conocimiento que se aleja realmente de lo neutro al haber
nacido gracias a las posibilidades que le otorga el patriarcado. Smart entiende
que el Derecho no es racional porque los hombres sean racionales, sino que el
nivel de racionalidad del Derecho es el nivel de racionalidad de los hombres.
En tanto que los hombres son sujetos de un discurso basado en la masculinidad,
se autoperciben en esos términos como sujetos de
racionalidad que aportan al Derecho (Smart, 1989).
Para ello, la clave más
bien estaría en dudar del poder como cuestionamiento de la masculinidad y el
cómo esa masculinidad se ha entendido por cuestiones esenciales o naturalistas
y no como construcciones sociales (Smart, 1989). El matiz, quizás, estaría no
tanto en hablar de la masculinidad o de la perspectiva masculina, sino de su
apropiación del poder. Hay un leve salto a entender que el problema no es la
mirada del varón, sino la mirada patriarcal, y que ese salto se da en cuanto se
construye lo masculino coincidente con el poder y una forma concreta de
ejecutar dicho poder.
Al mismo tiempo, Smart
señala directamente al Derecho como constructor de la mujer. Por ello, no solo
identifica la necesidad de una modificación legal que redefina la posición de
la mujer, sino que entiende que esto debe hacerse cuestionando los roles
tradicionales de la mujer “construidos por el Derecho e implicados en nuestra
vida cotidiana” (Smart, 1995: 8); todo ello con la finalidad de
“construir una realidad alternativa al discurso legal, lo cual, a su vez,
implica una deconstrucción y una reconstrucción de los fundamentos de nuestra
creencia en lo que creemos conocer” (Smart, 1995: 8). Nos aporta con ello una
idea novedosa como es el entender que una reformulación supondría escapar tanto
del esencialismo masculino como femenino e incluso escapar de los modos
actuales normalizados de conocer.
Así, podemos llegar a
diferenciar entre la teoría legal o jurídica oficial versus la teoría jurídica
feminista, siendo la primera la proyectada como global pero sin embargo
construida desde la mirada del varón (según algunas teóricas) o desde la mirada
del varón ejerciendo un poder patriarcal (atendiendo otras teóricas), lo cual
no deja de suponer esencializar o naturalizar la
perspectiva de los hombres[9]
[10].
Por otra parte, tanto West como Mackinnon (West, 1993; Mackinnon,
1989) añaden dos nuevas premisas al hecho de entender que el Derecho oficial es
construido desde la mirada masculina. Estas teóricas agregan que:
-
esa mirada masculina atiende a la relación de vida de esos hombres con el resto
de hombres;
-
esa mirada lo que busca es poner el Derecho al servicio del varón.
Atendiendo todo lo
anterior, podemos entender por qué Bodelón indica
cómo la teoría jurídica feminista desde los inicios superó los estudios legales
críticos: por querer ir más allá del interés por las reformas legales
incorporando de forma explícita a las mujeres, y ampliando sus aspiraciones en
cuanto a querer comprender el funcionamiento de las instituciones, sus valores
y parámetros fundamentales (como son los propios valores legales, la justicia,
la neutralidad o la objetividad del Derecho).
3.3. Las influencias del contexto feminista
Estudiar la evolución de la feminist jurisprudence
no puede hacerse sin contextualizarlo dentro del debate histórico feminista,
expresado en las diferentes olas del feminismo (tres identificadas y hoy día a
debate el estar inmersas en una cuarta ola (Bate, 2018; Varela, 2019) y los
diferentes presupuestos que estas diversas olas han expresado. Esto se observa
claramente cuando observamos el paso de los Woman’s
Studies a la feminist
jurisprudence, y cuando dentro de la teoría
jurídica feminista aparecen matices entre quienes señalan la mirada masculina
de quienes señalan la mirada patriarcal.
Según Bodelón (Bodelón, 2014), son tres los presupuestos
filosófico-políticos que deberíamos entender como contexto:
-
la teoría feminista liberal;
-
el feminismo materialista
(es decir, la teoría feminista marxista y socialista);
-
y la teoría feminista
radical;
-
si bien de estos tres
presupuestos nacerían nuevas clasificaciones como el feminismo culturalista o
el feminismo de la diferencia sexual.
A su vez, Suárez Llanos (Suárez Llanos, 2002)
identifica como formas de argumentación:
-
el feminismo liberal de la
igualdad;
-
el feminismo de la
diferencia presentado a través de su perspectiva cultural de imbricaciones
sociológicas;
-
el feminismo postmoderno y
característicamente deconstructivo;
-
y, por último, una
reivindicación moderadora de la diferencia que trata de acercarla a un concepto
aceptable de igualdad.
Cabe decir que en el contexto español, la
clasificación que mayormente se ha desarrollado es la diferenciación entre el
feminismo de la igualdad y el feminismo de la diferencia. (Bodelón,
2014).
Por tanto, la teoría jurídica feminista vino y
continúa siendo influenciada por todas las diferentes corrientes dentro del
feminismo. Concretamente, la crítica a los valores como la justicia o la
objetividad dependerá de la óptica feminista desde la cual se parta, no siendo lo
mismo, por ejemplo, una teoría jurídica feminista que asuma mayormente un
concepto de igualdad más propiamente del feminismo de la igualdad que uno que
parta de ese mismo concepto pero desde el feminismo de la diferencia.
3.4. Otras influencias
Además de las diferentes influencias por parte
de las diversas teorías feministas, la feminist
jurisprudence también se vio determinada por
parte de otras teorías. Estos condicionamientos provinieron especialmente de
los métodos marxistas en la teoría jurídica feminista inglesa, influenciando en
ella para focalizarla en el análisis de las estructuras político-legales; en
contraposición con la feminist jurisprudence de Estados Unidos, la cual se empezó a
desarrollar como metodología que no marginase la perspectiva de las mujeres. Es
por ello que a día de hoy se diferencia entre dos grandes bloques de teoría
jurídica feminista: la norteamericana y la inglesa.
Mientras que el trabajo norteamericano se basa
sobre todo en conseguir un proyecto de intervención jurídica y en crear
estrategias jurídicas para mejorar la situación de las mujeres, en Europa y
sobre todo en Gran Bretaña, la mirada se centra en la crítica y análisis de la
realidad social de las mujeres, paralelamente a la descripción de las
instituciones jurídicas y de su funcionamiento[11].
3.5. Metodologías jurídico-feministas
Una vez determina la teoría jurídica feminista
desde toda su amplitud de influencias por parte de las diferentes corrientes
filosófico-políticas del propio feminismo y de otras teorías como la marxista,
ha habido voces señalando la necesidad de pasar de la teoría a la metodología.
Estas voces se refieren a la búsqueda de un método concreto que ayudase a tener
esa teoría jurídica feminista en un formato práctico de concreción, ejecución y
aplicación del Derecho (Esquembre, 2014).
Nos estamos refiriendo al nacimiento, tomando
como base la teoría jurídica feminista, de metodologías jurídico-feministas
concretas. Desde esta perspectiva, destaca como una de las metodologías más
completas la confeccionada por Alda Facio. Facio nos
presenta una metodología para el análisis de género del fenómeno legal
(Facio y Fríes, 1999) como un método dotado de diferentes pasos que albergan
diversas preguntas que deben autorealizarse los
diferentes poderes públicos, de tal forma que de forma práctica puedan llevar a
cabo la teoría jurídica feminista.
Los seis pasos de la metodología de Facio se
podrían resumir en los siguientes:
Cuadro 1. Síntesis de los seis pasos del trabajo
Metodología para el análisis de
género del fenómeno legal
1. Tomar
conciencia de la subordinación del género femenino al masculino en la experiencia
personal a través de la sospecha: |
|
|
-
En las mujeres: entendiendo
que la experiencia individual y personal de sumisión en realidad
es una experiencia colectiva
y política de opresión. ¿Cómo? Compartiendo honesta y sororamente sus experiencias. |
- En los hombres: entendiendo
que gozan de privilegios
por ser hombres, debiendo tomar
responsabilidad por eliminarlos.
Darse cuenta de la deshumanización, dolor y destrucción
que esos privilegios causan sobre las mujeres. ¿Cómo? Teniendo contacto con sus sentimientos. |
|
-
En ambos el proceso ampliará
sus percepciones y perspectivas. |
2. Profundizar en la comprensión del sexismo, identificando sus formas de expresión: |
|
|
a. Androcentrismo:
misoginia y ginopia. b. Sobregeneralización y/o sobreespecificación. c. Insensibilidad
al género. d. Doble
parámetro. e. Deber ser
de cada sexo. f.
Dicotomismo sexual. g. Familismo. |
Las formas de sexismo están muy
relacionadas entre ellas por lo que en algunos casos no se puede especificar
si se trata de una forma o de otra. |
|
3. Identificar
cuál es la mujer que la
ley está contemplando como el otro y analizar sus efectos en los distintos sectores (raza, orientación sexual, edad, discapacidad…) |
|
4. Identificar
el estereotipo de mujer
que sustenta al texto. |
|
|
Habitualmente es la mujer-madre. |
Tener claro la diferencia
ideológica entre proteger las mujeres como ser débil o distinto/inferior al
paradigma del ser humano/hombre y legislar para satisfacer las necesidades
propias de las mujeres. En el segundo caso no se privilegian las necesidades
de unos sobre las necesidades de las otras, ni las necesidades de los varones
se convierten en el paradigma de las necesidades del ser humano. Igualmente
el otorgar un trato diferente por la capacidad reproductiva de la mujer es
posible pero ese trato diferente no puede implicar una limitación de un
derecho humano. |
|
Situaciones que cuestionar: · textos que
otorgan o prohíben un derecho a una mujer. · textos que
se refieren a ambos sexos, a los seres humanos o al hombre en supuesto
genérico: ¿tiene el mismo impacto en ambos sexos? ¿cae el texto en familismo? · textos que
imponen obligaciones sólo a los hombres: ¿serán obligaciones que implica
tener un gran poder? |
|
5. Analizar
el texto teniendo en cuenta los 3 componentes del fenómeno
legal. |
|
|
En el componente
político-cultural: especialmente fijarse en quién redacta la ley, qué
doctrina jurídica sustenta o frena y la relación con las leyes no formalmente
promulgadas. En el componente estructural:
especialmente fijarse en quién va a interpretar y aplicar la ley y el acceso
que tienen las mujeres a la administración de la justicia. En el componente formal-normativo:
especialmente fijarse en la redacción del texto y numeral, buscando las
palabras que puedan tener diferentes significados para diferentes personas y
su neutralidad. |
Es importante que las personas que
hayan tomado conciencia de subordinación y detectado estos sesgos en los
textos, sean las que también redacten la alternativa. |
|
6. Colectivizar
el análisis con diferentes
grupos de mujeres (y de
hombres conscientes de sus privilegios)
pertenecientes a diferentes
sectores, grupos o clases. |
Fuente: Facio y Fríes, 1999). Resumen
de los seis pasos para una metodología para el análisis de género del fenómeno
legal, basado en el trabajo Metodología para el análisis de género del fenómeno
legal
Finalmente, hay que tener en cuenta que la aplicación
de esta metodología no solamente supondría una garantía para integrar la
perspectiva de género en el Derecho, sino que también supone democratizar el
Derecho.
En todo caso, la propia autora indica que este proceso
de preguntas puede nunca terminar (Facio y Fríes, 1999), por lo que se le puede poner fin cuando estratégicamente se entienda que,
por ejemplo en el caso de un proyecto de ley, investigación o estudio, excluya
el menor número de seres humanos y albergue la mayor perspectiva popular, lo
cual en términos feministas deberíamos entender como la inclusión del mayor
número de mujeres, en toda su diversidad, al igual que de perfiles de hombres
que no adopten patrones patriarcales.
4. Conclusiones
Desde la consecución de los derechos formales
plenos como ciudadanas, el feminismo ha entendido que, sin embargo, la cultura
patriarcal que impregna las propias instituciones estaba impidiendo una
realización efectiva del ejercicio de dichos derechos. Es por ello que las
mujeres juristas se han preocupado desde hace décadas por tener un Derecho que
impacte de igual forma en hombres y en mujeres.
Como consecuencia de dicho objetivo, nacieron
en un principio los llamados Woman’s Studies, los cuales fueron sujetos a una autocrítica
por parte de las propias teóricas feministas, pudiendo evolucionar hacia una feminist jurisprudence que
hoy día podríamos entender como la base para integrar la perspectiva de género
en el Derecho, ya sea a la hora de crear una norma, como de ejecutarla o
interpretarla. Al igual que existen diferentes corrientes dentro de los
postulados de pensamiento feminista, la teoría jurídica feminista vendrá
condicionada desde la mirada filosófica-política feminista desde donde esté
consagrada, sin embargo, todas ellas coincidirán en la aceptación de una
cultura patriarcal que desdibuja los derechos formales y en la necesidad de
integrar por tanto elementos que salten esa cultura y que consagren los
derechos de las mujeres y el principio de igualdad como reales y efectivos.
Justamente la amplitud de las corrientes feministas, nos dota de diferentes
teorías jurídico feministas a tener en cuenta a la hora de crear Derecho,
ampliando por tanto las oportunidades de confeccionar estructuras, normativas y
aplicaciones feministas.
A su vez, las teóricas feministas juristas se
han preocupado por llevar esas teorías a metodologías concretas que faciliten
la tarea de crear Derecho, siendo una de las metodologías más completas la
realizada por Alda Facio hace ya más de 20 años.
Así pues, podemos decir que vienen existiendo
desde hace décadas una teoría jurídica feminista rica en su diversidad que
puede constituirse como herramienta imprescindible que ofrecer a los poderes
públicos para que puedan implementar la agenda feminista, seguida de una
metodología completa que lo facilite todavía más.
En otras palabras, conociendo los fundamentos
de la teoría jurídica feminista, los poderes públicos pueden perfectamente
tener a su alcance las pautas básicas a la hora de integrar la perspectiva de
género en sus funciones relativas al Derecho y, además, optar por alguna de las
metodologías concretas que les sirva de guía concreta.
Más allá de las metodologías, la propia teoría
jurídica feminista ya ofrece un cómputo de pautas básicas aseguradoras de un
avance en la implementación de la agenda feminista, dado que consagrarían una
mirada feminista en las legislaciones, sus aplicaciones e interpretaciones.
Estas pautas básicas, según hemos visto, se podrían resumir de la siguiente
manera:
-
Asegurar la representación
de las mujeres en todos y cada uno de los procesos, tanto de creación
legislativa como de cualquier proceso que cree esa misma normativa, a través de
un método participativo basado y partiendo de la experiencia concreta de las
mujeres.
-
Aceptar y por tanto
descifrar el funcionamiento patriarcal de las instituciones, de sus parámetros
fundamentales y de sus valores, especialmente los de justicia, neutralidad y
objetividad del Derecho, implementando pautas que equilibren ese
funcionamiento.
-
Ampliar los derechos de las
mujeres, reconocer jurídicamente las diferencias de sus especificidades
respecto del varón, asegurando un impacto positivo de género en la confección
de su reconocimiento.
-
Desencializar el concepto de mujeres y de los hombres que se instaura a través del
Derecho.
-
Reconocer nuevos valores,
especialmente los invisibilizados en la esfera
privada.
-
Poner el Derecho al servicio
no solo de los intereses del varón, sino de las mujeres, abarcando tanto las
estructuras político-legales (incluyendo las propias instituciones) como las
normativas en sí, incluyendo su confección como ejecución y aplicación.
-
Identificar pautas
patriarcales en el ejercicio del poder.
Hasta que los poderes públicos no acepten que
entre sus objetivos prioritarios a la hora de confeccionar y ejecutar cualquier
política, al igual que a la hora de aplicar cualquier legislación, debe estar
el hacerlo atendiendo a la teoría jurídica feminista como garantía de un impacto
igual de sus políticas y aplicaciones en hombres y mujeres, la agenda feminista
difícilmente se verá implementada, dado que leyes que incluso se confeccionen
para solucionar problemas que afectan específicamente a las mujeres, como es la
violencia sexual, podrán ser mal confeccionadas, deficientemente ejecutadas y/o
erróneamente aplicadas. Por ello, reivindicar la propia teoría jurídica
feminista debería pasar a ser uno de los asuntos clave de la propia agenda
feminista española e internacional.
Bibliografía
Barnett, Hilarie (1998): Introduction to Feminist Jurisprudence.
Londres: Cavendish Publishing Lmtd.
Bate, Marisa
(2018): The periodic
table of feminism.
Londres: Penguin Random House.
Bilczyk, Verónica
[Conferencia], Buenos Aires, 26-05-2021.
Bodelón, Encarna (2014):
“Violencia institucional y violencia de género”. En: Anales de la Cátedra
Francisco Suárez, nº. 48 (2014), pp. 131 – 155. Disponible en: https://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/article/view/2783/2900 [26-02-2023].
Collado, Concepción
(2014): “Algunas notas para la perspectiva de género en la docencia del derecho
constitucional: estudios en homenaje a la profesora Julia Sevilla Merino”. En: Igualdad
y democracia: el género como categoría de análisis jurídico.
Valencia: Corts Valencianes,
pp. 183-194.
CE - Constitución
Española (1978): «BOE» núm. 311, de 29/12/1978. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/pdf/1978/BOE-A-1978-31229-consolidado.pdf
[10/06/2023].
Delgado, Diego
(2022): «Punitivismo, consentimiento y otros debates sobre la ley
del “solo sí es sí”. En ctxt, 19 de julio.
Disponible en: https://ctxt.es/es/20220701/Politica/40250/feminismo-consentimiento-solo-si-es-si-leyes-ambito-juridico-diego-delgado.htm [26/02/2023]
Esquembre, Mar (2014):
“Derecho constitucional y género. Una propuesta epistémica metodológica: estudios en
homenaje a la profesora Julia Sevilla Merino”. En: Igualdad y
democracia: el género como categoría de análisis jurídico. Valencia: Corts Valencianes, pp. 229-240.
Facio, Alda y Fríes, Lorena (1999): “Metodología para el análisis
de género del fenómeno legal”. En: Género y Derecho. Santiago de Chile:
Ediciones LOM, pp. 99-136.
Lloria, Paz
[Conferencia], Valencia, 23-11-2022.
Mackinnon, Catherine (2014):
Feminismo inmodificado. Discursos sobre la vida y
el derecho. Buenos Aires: Siglo Veintiuno.
Mackinnon, Catherine (1995):
Hacia una Teoría Feminista del Estado. Madrid: Cátedra.
Pitch, Tamar (2010): “Sexo y género de y en el derecho: el
feminismo jurídico”. En Anales de la
Cátedra Francisco Suárez, nº. 44, pp. 435-459. Disponible en: https://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/article/view/515/605 [26-02-2023]
Smart, Carol
(1989): Feminism and the Power of Law. Londres: Routledge.
_____. (1995): Law Crime and Sexuality: Essays in Feminism. Londres: Routledge.
Stang Dahl, Tove (1987): Women’s Law. An Introduction to feminist Jurisprudence. Oslo:
Norwegian University Press.
Suárez Llanos,
Leonor (2002): Teoría feminista, política
y derecho. Madrid: Dykinson.
Varela, Nuria
(2019): Feminismo 4.0. La cuarta ola. Barcelona: Penguin
Random House.
Vargas Martínez,
Ana (2016): La Querella de las mujeres. Tratados hispánicos en defensa de
las mujeres (siglo XV). Madrid: Fundamentos.
Vilabella Armengol, Carlos
Manuel (2020): “Los métodos en la investigación jurídica, algunas precisiones”.
En: Enrique Cáceres Nieto (coord.): Pasos para una revolución en la
enseñanza del derecho en el sistema romano-germánico, tomo 4. Ciudad de
México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, pp. 161-178.
West, Robin (1988): “Jurisprudence and gender”. En: Georgetown Public
Law Research Paper, pp. 11-50. Disponible en: https://scholarship.law.georgetown.edu/facpub/645/ [26-02-2023].
[2] Artículo 9.2. (CE, 1978: 4) “Corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
[3] Las sufragistas entendían que poder
votar les permitiría transformar en importantes los asuntos donde ellas querían
poner el foco de atención. A su vez, también entendían que una mujer elegida
sería la garantía para que esos asuntos, para ellas importantes, fuesen
tratados en los espacios de poder.
[4] Tal y como se infiere de la
definición dada a la que empezó a conocerse como feminist
jurisprudence, el concepto de jurisprudence
alude a lo relativo a la Ciencia del Derecho y no a la jurisprudencia que emana
de los tribunales. Esta conceptualización de la jurisprudence
toma como base la expresión prudentia iuris
(el arte de conocer del Derecho) y corresponde a la acepción primera de la Real
Académica Española (ciencia del derecho) y no a la segunda y tercera acepción
(conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen;
criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de
sentencias concordes). A pesar de la inclusión en la Real Academia de la Lengua
de este significado en su primera acepción, ciertamente es mucho más común
entender la jurisprudence relacionándola con
su segunda o tercera acepción; es por ello que en el traslado al español se
opta habitualmente por su traducción como “teoría legal jurídica”, si bien la
traducción “teoría jurídico legal” abarca un concepto mucho más ajustado a su
definición pues el Derecho al cual se refiere la jurisprudence
es aquel que va más allá de las legislaciones. Así pues, la feminist
jurisprudence es traducida en este artículo como
“teoría jurídico feminista”, debiendo ser entendida como la Ciencia feminista
del Derecho o el arte feminista de conocer del Derecho en su alusión a la prudentia iuris.
[5] Nótese
que originariamente eran llamados Woman’s Studies y no Women’s
Studies dado que no integraban una mirada
interseccional acerca de “la mujer”, de tal forma que no contemplaban las
mujeres en toda su diversidad. El cambio a un mujeres
en plural se dará especialmente a partir de las de las reivindicaciones del
feminismo negro.
[6] Como ejemplo de ello, Suárez Llanos
pone el III Plan para la Igualdad entre Mujeres y Hombres 1997-2000, y sus
correspondientes informes, aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Suárez Llanos, 2002).
[7] Si los Women’s
studies son considerados más propios del
feminismo liberal, ahora se desarrollarán estrategias más próximas al feminismo
de la diferencia (presentado a través de su perspectiva cultural de
imbricaciones sociológicas).
[8] “ni (en) la actualidad de la
concepción feminista resiste un análisis históricamente revisado y
pormenorizado de la concepción feminista del Derecho, ni la misma habría tomado
lugar habitualmente en las Facultades de Derecho”. (Suárez Llanos, 2002: 165).
[9] Incluso las teorías oficiales se
contradicen si no integran la perspectiva de género. Suárez Llanos recuerda
como, según Habermas, lo que complementa el
tratamiento igual entre individuos es la solidaridad, lo cual supone
responsabilizarse unos de otros. Se trata de solucionar al mismo tiempo tanto
la reivindicación de un trato igual como asegurar un respeto equivalente a la
dignidad de cada uno, haciendo valer la inviolabilidad de los individuos en la
sociedad. Asegurar la solidaridad, por tanto y necesariamente, supone asegurar
un reconocimiento recíproco.
[10] Con esta teoría jurídica global
basada en la mirada del varón o del patriarcado se contribuye a la creación de
una elite meritocrática dado que todos aquellos y
aquellas que no se sientan identificados en las clasificaciones que deben
atender de hombre y mujer, quedan relegados, incluidos los hombres que, por
ejemplo, deseen ocuparse del espacio doméstico (Pitch, 2010).
[11] Bodelón
señala que esta diferencia nace por las influencias de la crítica marxista de
la teoría jurídica en Gran Bretaña (Bodelón, 2014).