Reforma judicial feminista: el Derecho y los derechos

 

Feminist judicial reform: Law and rights

 

 

 

 

Julieta Evangelina Cano

 

cano.julieta@gmail.com  

 

Universidad Nacional de La Plata – Argentina

 

 

Recibido:   15-03-2023

Aceptado:  08-06-2023

 

 

Resumen

La “Reforma Judicial Feminista” es una de las demandas sostenidas de los colectivos de mujeres y feministas en Argentina que pugna por ingresar en la agenda estatal. El presente trabajo tiene como objetivo conocer cuáles son las dimensiones de esa demanda a partir del análisis teórico de producciones académicas e investigaciones empíricas, que permitan reconstruir los ejes que la integran y constituyen. En ese sentido, se identifican tres dimensiones centrales: la introducción de la perspectiva de género en el quehacer jurisdiccional, el techo de cristal, y las violencias propias que se suceden al interior del espacio de trabajo contra funcionarias y trabajadoras del poder judicial. Las mismas serán analizadas a la luz de las categorías clave de la teoría feminista.

Palabras Clave: reforma judicial feminista, agenda feminista, perspectiva de género, poder judicial, sentencias, violencias.

 

Abstract

The “Feminist Judicial Reform” is one of the sustained demands of women's and feminist groups in Argentina, which struggles to enter the state agenda. The objective of this work is to know the dimensions of the demand for "feminist judicial reform" from the theoretical analysis of academic productions and empirical research, which will allow us to reconstruct the pillars that integrate and constitute it. In this sense, three central dimensions are identified: the introduction of the gender perspective in judicial work, the glass ceiling, and the violence that occurs within the workplace against women officials and workers of the judiciary. They will be analyzed in light of the key categories of feminist theory.

Keywords: feminist judicial reform, feminist agenda, gender perspective, legal court, sentences, violence.

1. Introducción

 

 

El presente trabajo desarrolla un tema que integra la agenda feminista en Argentina (Minyersky, 2023). A pesar de tener una normativa de vanguardia, y que desde hace 4 años se han inaugurado por primera vez en la historia de nuestro país, Ministerios específicos -el mayor rango de la gestión pública- que diseñan y aplican políticas públicas para erradicar las desigualdades de género, se ha visto que las políticas sustantivas para dar respuesta a las múltiples violencias por razones de género y discriminación del colectivo LGTBI+ son blanco favorito de los referentes de derecha y ultraderecha que aspiran a competir en las elecciones de 2023.

A pesar de los avances legales y jurisprudenciales (Cano, 2021), la creación y consolidación de una institucionalidad para entender en cuestiones de género[1], y el entendimiento de que las políticas de género y diversidad se enmarcan dentro del paradigma de los Derechos Humanos de larga trayectoria en Argentina, en el último tiempo se ha observado un fenómeno reiterado: las voces reaccionarias están teniendo mayor audibilidad, más pantalla televisiva y mayor cantidad de páginas en los diarios[2]. Hay candidatos y candidatas para las próximas elecciones presidenciales a desarrollarse en 2023, que directamente proponen eliminar los Ministerios específicos y toda aquella política que tienda a promover la igualdad y el reconocimiento de la diversidad. Pero además, estas propuestas vienen tanto de un espectro que se autodenomina “liberal” como del más conservador del arco político.

En ese sentido, la violencia política como aquella que “se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones” (art. 5 inc. 6, ley 26485), que en nuestro país llegó al extremo de un intento de magnifemicidio contra la vicepresidenta de la nación, Cristina Fernández de Kirchner[3], y el ataque al lenguaje de género sensitivo[4] son moneda corriente, en un contexto de bombardeo mediático que, paradójicamente a los avances estales, habilita este tipo de manifestaciones. Sin embargo, esta autora considera que hay una cuestión de agenda feminista que también es estructural, y que se trata de la demanda por la Reforma Judicial Feminista, y de ella se ocupará este trabajo para explorar su contenido y reconocer sus márgenes.

En el marco del extenso recorrido que tienen los estudios de género vinculados con el campo jurídico (MacKinnon, 1995; Charlesworth, 1997; Romany, 1997; Samrt, 2000; Campos Rubio 2008, Facio, 2009; Olsen, 2009; Salgado, 2009) el objetivo del presente trabajo es conocer y reconstruir las dimensiones que constituyen la “reforma judicial feminista” -demanda sostenida de los colectivos de mujeres y feministas en nuestro país desde 2021-, a partir de una revisión documental de producciones académicas y de investigaciones situadas (ancladas en el territorio nacional), analizadas desde una matriz teórica construida a partir de categorías de la teoría feminista, entendida como una teoría crítica. 

 

 

2. Contexto

 

 

A partir de los años 2000  se ha sancionado en Argentina una serie de leyes que progresivamente fueron reconociendo derechos humanos a las mujeres y al colectivo LGTBI+[5]. Así es como se reconocen distintos derechos sexuales y no-reproductivos como el derecho a educación sexual integral[6], a la anticoncepción quirúrgica[7], a recibir información y métodos anticonceptivos[8], al parto respetado[9], a la protección y reparación contra la trata de personas[10] y el derecho a la interrupción legal del embarazo[11]. Asimismo, leyes que protegen contra las violencias por razones de género[12], la quita de responsabilidad parental para los femicidas[13] y a un régimen de reparación para niños, niñas y adolescentes[14] como también el reconocimiento del femicidio[15] como una manifestación extrema de este tipo de violencias.

Además, se ha reconocido el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo[16], el derecho al respeto de la identidad de género autopercibida[17] y el cupo laboral traventi-trans en el sector público[18], entre otras[19]. Pero hay una ley que es blanco de críticas sostenidas y variadas, que es precisamente la que obliga a capacitarse -a todos los funcionarios y funcionarias y empleados y empleadas públicas- en cuestiones de género y violencias contra las mujeres, conocida como Ley Micaela[20], a la que se denuncia como adoctrinamiento e “ideología de género”.

A pesar que las transformaciones normativas más significativas tienen lugar progresivamente en la agenda parlamentaria desde principio de siglo XXI, es desde el primer #NiUNaMenos de 2015[21] que ingresan a la agenda estatal muchas de las reivindicaciones del colectivo de mujeres y feministas que reclaman respuestas integrales ante las violencias, como también la construcción de datos estadísticos que permita un diagnóstico más acabado de la problemática.

Todos estos avances provocaron la apertura de un debate social intenso, sobre todo el relativo al aborto[22], que puso el foco en el estatus de sujeto de derecho de las mujeres y LGTBI+. Como se viene planteando desde los feminismos jurídicos, el Derecho tuvo que cambiar las respuestas que tenía ensayadas de forma androcéntrica (MacKinnon, 1995; Facio, 2009) al reconocerse nuevas subjetividades anteriormente invisibilizadas, porque las respuestas estandarizadas que existían no resolvían las nuevas demandas de las subjetividades jurídicas emergentes. 

Luego de todos los logros conseguidos, que no son sólo legales sino que se traducen en institucionalidad al contar con Ministerios específicos a nivel nacional y en algunas de las provincias argentinas, se identifica la necesidad de una reforma judicial feminista[23] como la cuestión que aparece insistentemente en la agenda feminista que aún no ha tenido una respuesta adecuada y representa una de las resistencias más férreas de los y las detractoras a la ampliación y reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres y LGTBI+.

 

 

3. Reforma judicial feminista

 

 

En nuestro país hay una crítica sostenida que pone el foco sobre algunas de las decisiones del poder judicial, sedimentada en su naturaleza contramayoritaria, la evidencia de la construcción de una casta elitista denominada “la familia judicial” (Gutiérrez, Álvarez y Koller, 2008), la denuncia de falta de imparcialidad (Desojo, 2020), entre otras. El movimiento feminista suma a éstas, otras demandas y cuestionamientos. Se identifica a partir de aquí, tres dimensiones que constituyen la demanda por la reforma judicial feminista en Argentina: la segregación vertical en el poder judicial, también conocida como “techo de cristal”, el contenido de las sentencias -que muchas veces no incorporan la perspectiva de género a pesar de ser manda convencional y constitucional[24]-, y las violencias que se despliegan dentro de la institución contra las trabajadoras.

 

3.1. Techo de cristal en el poder judicial

 

A pesar de que la condición social y jurídica de las mujeres ha cambiado notablemente desde mitad del siglo XX en adelante, todavía se sigue observando consecuencias de la desigualdad estructural en base al género que persisten en el marco de una sociedad patriarcal. Si entendemos al patriarcado con Hartmann (1980: 97), como “un conjunto de relaciones sociales que tiene  una  base  material y  en  el  que  hay  unas  relaciones  jerárquicas  y  una  solidaridad entre  los  hombres  que  les  permiten  dominar  a  las  mujeres[...] La  base  material  del patriarcado  es  el  control  del  hombre  sobre  la  fuerza  de  trabajo  de  la  mujer”, el mercado laboral es un lugar clave en donde se evidencia la igualdad que falta aún construir. La teoría feminista se sirve de categorías que explican los distintos escenarios de discriminación y violencia que sufren las mujeres en base al género. La segregación vertical o “techo de cristal” explica la dificultad de las mujeres para acceder a lugares de poder y de toma de decisiones en condiciones de igualdad con los varones, cuyo fundamento último es el patriarcado.

En esa línea, cada año, la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publica datos estadísticos acerca de la conformación sexogenérica de los poderes judiciales de nuestro país[25]. Los resultados para 2023 confirman la tendencia que viene observándose cada año:

 

“Al igual que en años anteriores, se observa que si bien el sistema de justicia está conformado por 72.422 mujeres (57% del total), ellas conforman el 30% de los cargos de Ministras/os, Procuradoras/es Generales y Defensoras/es Generales. El dato, incluso, se encuentra un punto porcentual por debajo del año anterior” (CSJN, 8-03-2023).

 

Según el informe, si bien las mujeres logran hacer carrera dentro del Poder Judicial hasta convertirse en la mayoría de su funcionariado (61%), el denominado “techo de cristal” aparece para las mujeres cuando concursan para la magistratura y, más aún, para acceder al máximo nivel de autoridad. En este sentido, en el período analizado, a modo de ejercicio, se calculó que los funcionarios varones tuvieron el doble de chances de convertirse en Magistrados, Procuradores, Fiscales o Defensores, y 3,6 veces más posibilidades de integrar las máximas autoridades que sus pares mujeres funcionarias en el sistema de justicia argentino” (Ibídem).

Teniendo estos datos en cuenta, el Consejo de la Magistratura de la Nación[26] mediante la resolución 266/2019, aprobó la modificación del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la Designación de Magistrados/as del Poder Judicial de la Nación. Por la modificación del art. 40, en el caso que los primeros 6 lugares del orden de mérito estén ocupados por varones, se obliga a entrevistar también a dos postulantes mujeres que sigan en el orden de mérito y que hayan obtenido los puntajes reglamentarios mínimos. Además, deberá incorporarse al menos una mujer en la terna vinculante que eleva al poder ejecutivo (modif. del art. 44) -siempre que la entrevista realizada haya sido satisfactoria-. Por último pero íntimamente vinculado, y respecto de la integración de los jurados, su composición resultaba muy elocuente:

 

“En  cuanto a los jurados de los concursos, se detectó que las listas enviadas por algunos de los distintos estamentos que participan de su integración tampoco cumplían las normas de género: la lista de expertos enviada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, compuesta por 31 integrantes, proponía solo 4 mujeres (12,9% del total); la lista enviada por la Universidad de Buenos Aires, compuesta por 42 integrantes, proponía solo 5 mujeres (11,5% del total); y la lista enviada por la Legislatura, compuesta por 37 integrantes, proponía solo 7 mujeres (18,7% del total). Por otra parte, sobre 8 concursos analizados, 3 de ellos contaban con una sola mujer de un total de 5 miembros” (Pucciarello, 2022: 157).

 

Es por ello que, mediante Resolución 210/2020 del Consejo de la Magistratura, “se dispuso que el jurado, en todos los supuestos, debía quedar conformado con dos docentes de la especialidad de la vacante, de los cuales al menos uno debe ser juez federal, nacional o provincial, un docente de la especialidad derecho constitucional y una docente mujer de las áreas generales de la formación jurídica” (Siley, 2022: 141).

Superar el techo de cristal es necesario y justo en términos de representatividad e igualdad de oportunidades. Este dato que arroja la administración de justicia, insiste tanto en la esfera pública como en la privada[27]. Las mujeres constituyen la mayor cantidad de egresadas de las facultades de derecho, la mayor cantidad de docentes de las mismas (Cano, Zaikoski Biscay y Andriola; 2021; Pucciarello, 2022), y también la mayor parte del funcionariado del poder judicial (Oficina de la mujer, 2022). Aunque la sola presencia de las mujeres en los cargos de mayor jerarquía no resuelve la ausencia de formación específica en temas de género que permite la introducción y transversalización de la perspectiva de género en el quehacer jurisdiccional, sí contribuye a desarmar el imaginario de que la autoridad jurídica tiene nombre y cuerpo de varón (Cano y Goga, 2022).

Pero, para que esta profusión normativa impacte en la composición sexogenérica de la administración de justicia pasará un tiempo considerable. Mientras tanto, urge resolver la cuestión del contenido de las sentencias, y el imperativo legal de la incorporación de la perspectiva de género en las mismas.

 

3.2. Perspectiva de género en las sentencias judiciales

 

Entendemos perspectiva de género como aquel enfoque que permite identificar -para corregir- las desigualdades de género que son presupuesto y también resultado del diseño y/o ejecución de normas, políticas públicas, programas y demás acciones que se presentan como neutrales. En ese sentido, la transversalización de la perspectiva de género en las sentencias judiciales, y en todo el proceso jurisdiccional, es una demanda sostenida del colectivo feminista y de mujeres, porque ésta se traduce en garantizar el acceso a la justicia de las mujeres y LGTBI+ que han visto vulnerados sus derechos humanos (Hunter, 2010; Costa, 2016). No estamos hablando de una opción, sino de una obligación legal. Tal como lo plantea Ascerald,

 

“Tanto para el ámbito de responsabilidad internacional pero incluso para la población en general el Poder Judicial es uno. Cuando se dicta una sentencia sin perspectiva de género ello daña la credibilidad y prestigio de la justicia toda. La ciudadanía no realiza disquisiciones en torno a la naturaleza provincial, federal o nacional del juez o jueza que dictó la decisión. Del mismo modo, poco importa este dato en la responsabilidad frente a los organismos internacionales por el incumplimiento de lo que establecen los tratados” (Ascerald, 2022: 286).

 

De un tiempo a esta parte, existe una ciudadanía que monitorea activamente lo que sucede en los estrados judiciales, porque entendemos que las sentencias emiten mensajes muy poderosos, que trascienden las partes del caso y que se inscriben en los cuerpos, subjetividades y sexualidades de las mujeres y LGTBI+ (Cano, 2019). Eso se ve con claridad, por ejemplo, en el “caso Belén”: un nombre ficticio para una mujer que sufrió un aborto involuntario en un hospital público y fue condenada en primera instancia por homicidio agravado por el vínculo, mediante una valoración tan arbitraria de la prueba, que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Tucumán la absolvió en instancia de casación:

 

“Mientras “Belén” permanecía  en  prisión preventiva y fue condenada, el mensaje que emitía el campo jurídico era legitimante del mito  Mujer  =  Madre  (Fernández, 2010)  y  condenaba  con  la  pérdida de  la  libertad, a quien osara cuestionar dicha imposición patriarcal. Y además, la condena se impuso sin respetar  los  mínimos  estándares  del  debido  proceso, es  decir,  la  violencia  simbólica resultó  más  contundente  aún.  Durante  ese  tiempo, cualquier  mujer que  estuviera cursando un aborto (espontáneo o provocado) seguramente ha tenido miedo de concurrir a un hospital en busca de ayuda. La sentencia que absuelve a “Belén”, le  devuelve  su voz, y la del movimiento de mujeres y los feminismos jurídicos que pusieron al caso en la agenda mediática, política y jurídica, devolviéndonos cierto margen de discrecionalidad en relación con nuestros proyectos de vida” (Cano, 2019: 286).

 

El androcentrismo de la disciplina jurídica es una denuncia de larga data. Autoras como Catherine MacKinnon llegaron incluso a plantear que “la ley ve y trata a las mujeres como los hombres ven y tratan a las mujeres […] Las normas formales del Estado recapitulan el punto de vista masculino en el nivel de designio” (Mackinnon, 1995: 7). Sin embargo, si el movimiento feminista reclama la incorporación de la perspectiva de género en el campo jurídico es porque parte del mismo entiende, con Smart (2000), que el derecho tiene género, y puede producir y legitimar otro tipo de subjetividades y vínculos entre ellas, no necesariamente patriarcales.

Si tradicionalmente el derecho androcéntrico invisibilizó las singularidades de las mujeres y LGTBI+, o al notarlas, las homogeneizó y las trató como si se tratara de varones (cis, blancos, heterosexuales, burgueses); el poder judicial, no sólo como intérprete de las leyes sino como creador de derecho (Bourdieu, 2000), no se sustrajo a esta costumbre, y sus respuestas fueron deficitarias, cuando no violentas y revictimizantes, ante las demandas de estos grupos vulnerabilizados[28].

La introducción de la dimensión de género en el análisis del expediente, y su ponderación al momento de dictar sentencia se traduce en un reconocimiento del estatus de sujetos de derecho de las mujeres y LGTBI+, y una transformación del mensaje del que se ha hablado en párrafos anteriores. Su ausencia, suele reproducir relaciones de opresión, y a su vez, negarlas.

Una de las cuestiones más acuciantes en torno a esto, es que la mirada está puesta sobre el poder judicial que lentamente incorpora esta perspectiva -pero como toda institución heterogénea, es polifónica el momento de pronunciarse- pero poco se analiza lo que sucede en las facultades de abogacía donde se forman los y las operadoras jurídicas (Piccone, 2018; Ascerald, 2022). La perspectiva de género sigue sin estar presente de forma transversal, y de aparecer, se encuentra en cursos y carreras de posgrado, como diría una referente feminista local “troppo tardi” (Barrancos, 07/03/2023). Sin embargo, la necesidad es insoslayable:

“El aporte más importante, sin embargo, es lógicamente el de las universidades, que son las formadoras los futuros operadores y operadoras del derecho, además de importantes usinas del pensamiento jurídico. Ello debido a que se necesita renovar las capas geológicas que integran actualmente el Poder Judicial con personas que tengan un nuevo marco teórico” (Carpineti, 2022: 85).

Para subsanar este déficit, sin dejar de abogar por la incorporación transversal de la perspectiva de género en la formación jurídica (Cano, Zaikoski Biscay y Andriola, 2021; Cano y Goga, 2022), se observan dos cuestiones de relevancia. Una es el asegurarse que los nuevos ingresos al poder judicial cuenten con formación en la temática, y la segunda es promover dicha formación en las escuelas judiciales, ya que el cargo de juez o jueza es vitalicio, aunque algunos/as ingresantes empiecen a contar con este tipo de perspectiva en su formación, los que ya están conformando el poder judicial difícilmente la adquieran (Ascerald, 2022).

Respecto de los ingresos al poder judicial, es pertinente referirse al rol que cumple en Consejo de la Magistratura de la Nación en la selección de los y las aspirantes (en la evaluación técnica y personal de los/as mismos/as y en la elaboración de la terna para su nombramiento por parte del Poder ejecutivo con acuerdo del Senado). Por medio del art. 7° de la resolución 269/2019 del Consejo se estableció como requisito excluyente en los antecedentes para los/as aspirantes a concurso, que presenten una constancia de capacitación en materia de género de menos de 2 años de su realización (dictada por Universidades, escuela judicial del Consejo de la Magistratura, u Oficina de la mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Al respecto, “es importante resaltar que la normativa conceptualiza la “capacitación en materia de perspectiva de género” como aquella que específicamente refiere a la materia en cursos, formaciones de posgrado, diplomaturas, etc., de manera principal y no como temática secundaria” (Siley, 2022: 140).

Además, en el examen de oposición que se trata del análisis y respuesta a un caso concreto, se deben incorporar planteos que permitan evaluar la perspectiva de género de los/as aspirantes, como también “el cambio introducido en el art. 35 permite que se valore especialmente la capacitación obtenida en el marco de la ley 27.499 (Ley Micaela) y los cursos vinculados con la temática de género, en instancias de la valoración de los antecedentes que presente cada candidato o candidata” (Siley, 2022: 141).

Por último, a partir de la sanción de la Ley Micaela, las escuelas judiciales, como instituciones que buscan acercar a sus integrantes formación actualizada sobre diversos temas, tienen una oferta variada de cursos sobre violencias contra las mujeres y perspectiva de género, aunque sin llegar a transversalizar la misma en la oferta formativa heterogénea que proponen (Ascerald, 2022).

Sin embargo, tal como plantea Carpineti (2022:84), “la mirada feminista de la reforma judicial (Lorenzo, 2021) debe tener los ojos puestos no solo en el servicio que reciben las justiciables sino que también debe prestarse atención al interior del Poder Judicial y sus prácticas cotidianas”.

 

3.3. Violencia laboral en el poder judicial

 

Si pensamos que el actuar cotidiano del poder judicial puede favorecer u obstaculizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencias por razones de género (Cano, 2017), emerge una pregunta respecto de las violencias propias, es decir, aquellas violencias que suceden en el interior de la administración de justicia y que se manifiestan como violencia laboral. Se entiende por violencia laboral contra las mujeres como: “aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral” (Ley 26.485, art. 6°, inc. c). Esta modalidad de violencia además, ha sido recientemente reconocida por la Organización Mundial del Trabajo en su especificidad[29].

Para ejemplificar este apartado, vamos a tomar los datos respecto del poder judicial de la provincia de Buenos Aires, en donde la Colectiva de Trabajadoras Judiciales[30] publicó un informe, basado en una encuesta, en donde se pone de manifiesto las violencias por razones de género que atraviesan a las trabajadoras[31]. Con el objetivo de diagnosticar las situaciones de violencias contra las mujeres y LGTBI+ por su condición de tal, en el año 2022 se llevó adelante la segunda encuesta con ese fin, y los datos arrojados corresponden a 336 “nuevos formularios de empleadas, funcionarias y magistradas del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, que se autoperciben mujeres o personas LGBTTIQ+, pertenecientes a distintos fueros y departamentos judiciales” (Colectiva de trabajadoras judiciales, 2022:2) en donde el 96% de las personas encuestadas refiere haber sufrido algún tipo de violencia[32] por razones de género. Se destaca que:

 

“[…] en el 68% [el agresor varón ostentaba] mayor jerarquía que la víctima. Es decir que casi 7 de cada 10 trabajadoras fueron víctimas de violencia por parte de un hombre o varón de mayor jerarquía que ellas. El 27% dijo también haber sido víctima de violencia por parte de un compañero de la misma jerarquía que ella, el 17% por parte de uno de menor jerarquía, y el 29% por parte de justiciables varones” (Colectiva de trabajadoras judiciales, 2022: 6).

 

Para profundizar, podemos tomar una expresión de la violencia por razones de género presente en dicho espacio laboral, en donde llaman la atención los porcentajes respecto de la violencia psicológica (72%) y la violencia sexual (66%). Respecto de esta última (que incluyen conductas o expresiones con connotación sexual, hostigamiento o represalias por negarse a intercambios sexuales y experiencias directas de agresión y abuso sexual), el informe devela que:

 

“El 66% de las encuestadas sufrió algún hecho de este tipo; el 5,4% manifestó que le fueron solicitados favores sexuales a cambio de beneficios, promociones laborales o bajo amenazas; el 7,7% experimentó hostigamiento laboral o algún tipo de represalia por negarse a un intercambio sexual o sentimental; al 12,2% las tocaron, besaron o forzaron a tener contacto físico sin su consentimiento y el 5,7% sufrió agresión o abuso sexual por parte de una persona de su entorno laboral” (Colectiva de trabajadoras judiciales, 2022: 5).

 

Pero lo más significativo de este informe tiene que ver con las estrategias para salir de la situación de violencias por parte de las víctimas, en donde la denuncia de los hechos apenas alcanza al 23% de los casos. ¿Por qué se denuncia poco la violencia por razones de género en el ámbito laboral del poder judicial?

 

“El 72% respondió no haberlo hecho por desconfianza en el sistema, miedo a que no le crean o temor a represalia o desventaja laboral. El resto desarrolló su respuesta argumentando distintas circunstancias, fundamentalmente en que se habían tomado otro tipo de medidas para mitigar la violencia, en la mayoría de los casos recayendo los perjuicios sobre la víctima, como por ejemplo teniendo que enfrentarse directamente al agresor o siendo trasladada de dependencia […]

Se consultó a las encuestadas sobre cómo califican el proceso de denuncia atravesado, ante lo cual las respuestas fueron muy alarmantes, ya que el 94% expresó que les había resultado revictimizante. Las razones argüidas para calificar de esta manera al proceso y resultado de la denuncia fueron, entre otras, el haber padecido maltrato, intimidación, persecución y violencia por parte de las autoridades destinadas a actuar ante la denuncia” (Colectiva de trabajadoras judiciales, 2022: 8 y 10).

 

Si las propias trabajadoras desconfían en el sistema, y temen realizar denuncias por temor a no ser creídas, ¿qué queda para las mujeres y LGTBI+ víctimas que acuden a la administración de justicia por respuestas reparatorias ante las violencias sufridas?

 

 

4. Reflexiones Finales

 

 

Este trabajo se titula “Reforma judicial feminista: el Derecho y los derechos” porque se considera que la misma interpela al Derecho en su matriz androcéntrica y patriarcal, y porque se requiere una reforma judicial feminista para garantizar la vigencia de los derechos de las mujeres y LGTBI+, justiciables pero también trabajadoras y funcionarias del poder judicial.

Reforma judicial feminista no es un significante vacío, sino una demanda concreta que tiene como protagonista a la perspectiva de género feminista, tanto en su dimensión teórica como en su faz práctica. Es necesario que el quehacer jurisdiccional incorpore la dimensión de género al momento de resolver los casos que atiende -y ello demanda formación concreta que permita deconstruir saberes jurídicos androcéntricos y patriarcales-, pero también necesita que las relaciones de género dentro de la institución se modifiquen, porque en la actualidad, sustentan un orden de género desigual e inequitativo contra las mujeres y LGBTI+.

En ese sentido, y como resultado del acuerdo de solución amistosa denominado “Comunicación CEDAW 127/2018-Olga del Rosario Díaz” entre Olga del Rosario Díaz y el Estado Argentino, se estableció como una medida de no repetición la creación, en el ámbito del Consejo de la Magistratura, de un Registro Público de Denuncias Presentadas contra Magistrados y Magistradas por Situaciones Vinculadas a Violencia de Género[33]. De acuerdo a Siley,

 

“En el Registro se incluyen las denuncias presentadas sobre situaciones vinculadas a violencia de género contra magistrados y magistradas y se asienta el trámite impartido a cada una de ellas cuando traten sobre:

a. vulneración y/o afectación de derechos por actos discriminatorios;

b. inobservancia manifiesta de la normativa nacional e internacional en materia de género en el dictado de actos procesales; y

c. obstaculización, mediante retardo o impedimento, en el acceso a la justicia” (Siley, 2022: 144).

 

El fundamento de una medida de este tipo es bastante claro. Hay que tener presente que durante mucho tiempo convivieron dos visiones respecto de los derechos de las mujeres y LGTBI+. Por un lado, se los considera derechos humanos, y como tales, innegociables, imprescriptibles, inalienables. Por otro lado, se ha habilitado cierta discrecionalidad a la hora de su cumplimiento efectivo. Como para poner un ejemplo, sucede respecto de la Ley de Educación Sexual Integral N° 26.150. La misma es obligatoria, y un derecho de niños, niñas y adolescentes, pero en virtud de su artículo 5°, “Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros” lo que ha habilitado a que la educación sexual científica y laica, pueda transformarse en “educación para el amor” en escuelas religiosas, en donde se refuerza la matriz heteropatriarcal de la familia (en singular) y de las relaciones sexo-afectivas.

De la misma manera sucede con el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (Ley N°25.673) que garantiza la provisión de anticonceptivos gratuitos, pero que a su vez habilita una excepción:

 

“Otro de los puntos problemáticos lo encontramos en el artículo 10º, en el cual se indica: «Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud podrán, con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b), de la presente ley»; es decir, de aquel que se refiere al suministro de métodos y de elementos anticonceptivos” (Cano y Hasicic, 2016: 16).

 

La reforma judicial feminista viene a despejar las dudas acerca de cuál es la extensión de la vigencia de los derechos humanos de mujeres y LGTBI+. Contempla cierta integralidad: desde la formación en perspectiva de género en las Universidades y escuelas judiciales, con especial hincapié en la aplicación de la Ley Micaela de capacitación obligatoria en los tres poderes del Estado, y en todos sus niveles; la valoración positiva de este saber al momento de concursar para el ingreso o ascenso dentro de la administración de justicia, pero también requiere de tener presente que no vamos a convencer a todos los sujetos de renunciar a sus privilegios, y por lo tanto, para reforzar el carácter de inalienable, imprescriptibles e innegociables que son nuestros derechos, sus vulneraciones no pueden permanecer impunes.

 

 

Bibliografía

 

 

 

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Ley 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para personas Travestis, Transexuales y Transgénero Diana Sacayán-Lohana Berkins. Publicada en el Boletín Oficial el 08/07/2021. Disponible en:    http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=351815 [30/05/2023].

 

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[1] Ministerio de las mujeres, géneros y diversidad de la Nación; Ministerio de las mujeres, políticas de géneros y diversidad sexual de la Provincia de Buenos Aires; Ministerio de Igualdad, Género y Diversidad de la Provincia de Santa Fe; Ministerio de las mujeres y de la diversidad de la provincia de Neuquén  y Ministerio de la mujer de la Provincia de Córdoba.

[2] El gobierno nacional que asume el 2019 es el primero en crear en Argentina un Ministerio de las mujeres, diversidad y políticas de género en la historia de nuestro país. En 2023 se van a desarrollar las elecciones para presidente nuevamente. Los principales candidatos de la oposición al poder ejecutivo nacional son Javier Milei, Horacio Rodriguez Larreta y Patricia Bullrich. A continuación algunas de sus manifestaciones respecto de la existencia del Ministerio en cuestión. Noticias tituladas “Javier Milei prometió eliminar el Ministerio de las Mujeres si llega a ser presidente” (El Cronista, 2022), “Juntos por el Cambio porteño rechazó la propuesta de crear un Ministerio de las Mujeres” (Télam, 2022b), “Larreta reveló qué hará con el Ministerio de la Mujer y generó polémica” (El Cronista, 2023), “Acuña y Bullrich, unidas contra el Ministerio de las Mujeres, Genero y Diversidad” (El País, 2023).

[3] Al respecto puede consultarse las noticias tituladas: “Conmoción por el intento de magnicidio contra Cristina Fernández de Kirchner” (Télam, 2022a) y “Expertas de la OEA calificaron el ataque a Cristina como un “magnifemicidio” (Télam, 2023).

[4] Puede consultarse, a modo de ejemplo, la columna de opinión titulada “El trasfondo ideológico en el debate sobre el lenguaje inclusivo” en uno de los diarios más leídos del país (La Nación, 2023).

[5] Para ampliar puede verse: Cano (2015) “La “pseudoneutralidad” legislativa, la falta de perspectiva de género para garantizar el acceso a la Justicia y la constitución de las mujeres víctimas de violencias como colectivo vulnerable” y Cano (2021) “Herramientas para el abordaje jurisdiccional de las violencias por razones de género”

[6] Ley 26.150 (2006) de Educación Sexual Integral.

[7] Ley 26.130 (2006) de Anticoncpeción Quirúrgica.

[8] Ley 25.673 (2002) de Creación del Programa  Nacional  de  Salud  Sexual  y  Procreación  Responsable.

[9] Ley 25.929 (2004) de Parto Respetado.

[10] Ley  26.842 (2012) de reforma  la  legislación  sobre  Prevención y  Sanción  de  la  Trata  de  Personas  y Asistencia  a  sus  Víctimas.

[11] Ley 27. 610 (2021) de interrupción voluntaria del embarazo.

[12]  Ley 26.485 (2009) de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

[13] Ley 27363 (2017) de quita de responsabilidad parental a femicidas.

[14] Ley 27452 (2018) de Régimen De Reparación Económica Para Las Niñas, Niños y Adolescentes.

[15] Ley  26.791 (2012) de tipificación del femicidio (asesinato de una mujer, cometido por un varón mediando violencia de género), art. 80 inc. 11 del Código Penal.

[16] Ley 26.618 (2010) de Matrimonio igualitario.

[17] Ley 26.743 (2012) de Identidad de Género.

[18] Ley 27.636 (2021) de Promoción del Acceso al Empleo Formal para personas Travestis, Transexuales y Transgénero Diana Sacayán-Lohana Berkins.

[19] Por ejemplo, la Ley 27.412 (2017) de Paridad de género en ámbitos de representación política; el Código Civil y Comercial (2014) que reconoce el valor económico de los trabajos domésticos y de cuidados no remunerados; la Ley 27.372 (2017) de Víctimas que le reconoce derechos (a ser informadas y consultadas) a las víctimas en los procesos penales; la Ley 27.210 (2015) de Creación del cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género, entre otras.

[20] Ley 27.499 (2019) Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.

[21] “En  Argentina,  la  voz  de  las  mujeres  activistas  adquirió  una  potencia inédita cuando el 3 de junio de 2015 más de 200.000 personas  se  convocaron  bajo  la  consigna  #NiUnaMenos.  Este  hecho  trascendió  la  virtualidad  y  se  convirtió  en  un  hito  en  la  historia  de  la  lucha  contra  la  violencia  hacia  las  mujeres.  La  organización partió de cinco demandas principales, sobre todo dirigidas al Estado” (Cano; Yacovino, 2018: 366).

[22] El debate parlamentario por el derecho a la interrupción legal del embarazo que llegó a ambas Cámaras por primera vez en 2018, logró democratizar las reflexiones en torno a la cuestión, y desterrar la calidad de tabú que rodeaba al aborto. El debate social generado fue una de las razones que esta histórica reivindicación se transformara en derecho para las mujeres y personas gestantes en diciembre de 2020.

[23] Se entiende que en el sintagma “Reforma judicial feminista” quedan incluidas las reivindicaciones que se denominan transfeministas.

[24] En Argentina, tanto la Convención para la Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW), como la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará) tienen rango supralegal, y la CEDAW está incluida en la letra de nuestra Constitución Nacional (1994) en el art. 75 inc. 22.

[25] En Argentina, al ser un país federal, conviven distintos poderes judiciales, de acuerdo a si son de jurisdicción provincial (23 provincias más el poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o de jurisdicción federal. Asimismo, la administración de justicia está integrada también por el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura.

[26] El Consejo de la Magistratura es el órgano encargado de la selección de los magistrados y magistradas como también de la administración del Poder Judicial. De acuerdo al art. 144 de la Constitución (1994): “Serán sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores; 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores; 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia; 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados; 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente; 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia”.

[27] Puede consultarse al respecto, el informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina, el “Dosier estadístico en conmemoración del 112° Día Internacional de la Mujer” para 2023 en donde se afirma que “Las mujeres ocupadas acceden en menor media a puestos jerárquicos” (INDEC, 2023: 16).

[28] El poder judicial es polifónico, y de la misma manera que reproduce mensajes opresivos, tiene la capacidad de producir mensajes emancipatorios. Para profundizar esta cuestión, puede consultarse Cano, Julieta Evangelina (2019). “Las mujeres: sus cuerpos y sexualidades. Un estudio sobre derechos sexuales y reproductivos a través de las sentencias sobre violación y aborto” (Argentina, 2012-2017: 100).

[29] Convenio 190 (OIT, 2019), sobre la violencia y el acoso de 2019.

[30] Asociación Civil integrada por empleadas, magistradas y funcionarias feministas del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

[31] El “Informe de análisis de los resultados de la Encuesta sobre Violencias de Género en el ámbito laboral del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires” no detalla la metodología acerca de cómo se aplicó la encuesta de la que se extraen los datos. Sin embargo, la información allí analizada puede considerarse un caso testigo y no deja de ser elocuente a los efectos del presente trabajo (ACCTJ, 2022).

[32] De acuerdo a las definiciones de la ley 26.485 (2009) son tipos de violencias de género las siguientes: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica y política (art. 5°).

[33] El mismo fue creado por Resolución del Consejo de la Magistratura 8/2021.