Más allá de la igualdad de oportunidades: La
búsqueda de la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en Paraguay
Beyond equal opportunities: The quest for substantive equality of women and men in Paraguay
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Luis
González González |
María
Amparo Garrigues Giménez |
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Universidad
Autónoma de Madrid - España |
Universidad Jaume I - España |
Recibido: 14-02-2025
Aceptado: 19-05-2025
Resumen
Con la Constitución Nacional de 1992,
Paraguay inició un proceso de avances y desafíos en la búsqueda de la igualdad
de género. Mediante una revisión documental y normativa, este artículo
identifica factores facilitadores y obstáculos en el logro de la igualdad
sustantiva, destacando la necesidad de reformas integrales que establezcan
obligaciones claras para actores públicos y privados, y promuevan una cultura
de igualdad. Se enfatiza el rol del Estado en garantizar el cumplimiento del
Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 (ODS 5) de la Agenda 2030 de las Naciones
Unidas (ONU). El estudio concluye que un cambio normativo integral es
fundamental para alcanzar una igualdad de género sustantiva, consolidando así
los avances y superando los desafíos persistentes.
Palabras clave: igualdad de género, igualdad
sustantiva, no discriminación, análisis de género, objetivos de desarrollo
sostenible (ODS).
Abstract
With
the 1992 National Constitution, Paraguay began a process of advances and
challenges in seeking gender equality. Through a documentary and regulatory
review, this article identifies facilitating factors and obstacles in
implementing equality policies, highlighting the need for comprehensive reforms
that establish clear obligations for public and private actors, and promote a
culture of equality. It emphasizes the role of the State in ensuring compliance
with Sustainable Development Goal 5 (SDG 5) of the UN 2030 Agenda. The study
concludes that comprehensive policy change is essential to achieve substantive
gender equality, thus consolidating progress and overcoming persistent
challenges.
Keywords: gender
equality, substantive equality, non-discrimination, gender analysis,
sustainable development Goals (SDGs).
1. Introducción
En la última década, la igualdad de género ha ocupado
un punto crucial en la agenda política de muchas naciones, para dar
cumplimiento a lo asumido con los Objetivos
de Desarrollo Sostenible (ODS) -en concreto, el Objetivo 5 “Lograr la
igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas”-.
La acción de los estados con el fin de lograr la igualdad real entre mujeres y
hombres estuvo caracterizada hasta hace algunos años por la puesta en marcha de
programas y acciones específicas -generalmente, puntuales y carentes de
sistemática ni previo análisis de género- dirigidas a las mujeres; en la
actualidad, por el contrario, estas acciones se gestan desde nuevos modelos de
intervención que sitúan la perspectiva de género en el centro de la planificación
y gestión de la totalidad de las políticas públicas en materia de igualdad (Diz Otero y Lois González, 2011).
Transversalizar la perspectiva de género como un
método de gestión para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre
mujeres y hombres, transformando las estructuras para lograr la igualdad real y
efectiva entre ambos sexos, es la finalidad de la igualdad sustantiva (Facio Montejo,
2011), a la que aspiran los distintos países democráticos, a partir de
la adhesión a los tratados internacionales, especialmente en materia de
derechos humanos y pasando por la aprobación de leyes que apuntan al ejercicio
general y pleno de tales derechos -y, por lo que al presente trabajo interesa,
la igualdad de mujeres y hombres y la no discriminación por razón de sexo-.
Desde 1948, con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH), esta Declaración establece, por primera vez, los
derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero y,
prácticamente todos los países del mundo han puesto en marcha acciones
tendientes a poner fin a las desigualdades estructurales y sistemáticas que aún
son visibles, así como a la erradicación de la violencia de género, propósitos
-entre otros- establecidos en 2015 por la ONU en la Agenda 2030 y concretados en los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
No obstante, hoy día, y aunque la igualdad de género
es considerada como un objetivo para el desarrollo de los países, sigue
encontrando obstáculos y resistencias a pesar de los avances conseguidos a nivel
global, muchos de ellos visibles en forma de cambios jurídicos, normativos y de
transformaciones estructurales. En Paraguay, el proceso de construcción de la
igualdad entre mujeres y hombres es de larga data. En cuanto a las políticas
públicas integrales de promoción y protección de la igualdad, estas fueron
plasmadas en un primer plan de igualdad hace cerca de veintisiete años,
ejecutándose en forma de planes continuos (González González,
2024).
De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución
Nacional de la República del Paraguay, de 1992 (en adelante, CNP 1992), “El
hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales,
económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los
mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los
obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación
de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional”. Este mandato de igualdad
legal, típicamente liberal, implica que la ley es una norma de carácter general
y que se aplica igualmente a todas las personas[1],
con independencia de su sexo (Rubio Llorente, 1991). Ahora bien, es de destacar
que el propio precepto, en su segundo inciso, prevé asimismo la obligación del
Estado -y, por ende, de los poderes públicos- de hacer que dicha igualdad no
quede en el mero plano formal (en la letra de la ley), sino que se materialice
en una igualdad real y efectiva en
todos los planos vitales también en las relaciones inter privatos. Dicha obligación dirigida al Estado se plasma, en cuanto al
resultado, en:
-
allanar
obstáculos en el ejercicio igualitario de los
derechos; y,
-
facilitar
la participación de las mujeres
en todos los planos de la vida en sociedad.
Para ello, y en cuanto a los medios, la Constitución
Nacional paraguaya en su Artículo 48 hace expresa referencia a la actuación
creadora -de mecanismos adecuados- y promotora -de condiciones-, lo que sin
duda se corresponde con una posición activa y proactiva del Estado respecto a
la realización o tangibilidad de dicha igualdad, lo
que eleva el reconocimiento constitucional más allá del inicial -y meramente
aparente- enunciado liberal, hasta convertirlo en un verdadero mandato propio
del modelo social de Estado asumido en el inciso primero del art. 1 del propio
texto constitucional.
Ante lo expuesto, surgen las siguientes preguntas
¿cómo actualmente se concibe la igualdad de género en Paraguay? ¿se logró la
igualdad de género sustantiva en
Paraguay? ¿cuáles han sido/son los instrumentos empleados para ello? Y, ¿cómo
todo lo expuesto guarda relación con el cumplimento del Objetivo 5 de los ODS y
el logro de la igualdad sustantiva? En las siguientes páginas se tratará de
identificar los factores que facilitan, dificultan u obstaculizan el logro de
la igualdad sustantiva de género en
los diferentes ámbitos de la vida social, económica y política en la república
del Paraguay.
El presente artículo se organiza en tres partes. La
primera se examinan los elementos esenciales del concepto de igualdad, para lo
que se repasarán los elementos teóricos precisos para identificar la naturaleza
-formal o material- de la igualdad de mujeres y hombres resultante de las
políticas públicas implementadas. En la segunda parte se exponen los
principales logros de la igualdad sustantiva
de género en el Paraguay, poniendo de manifiesto las fortalezas de las
políticas de igualdad aplicadas y los principales obstáculos que se siguen
enfrentado para el logro de una igualdad real en el país. Y en la tercera
parte, se aborda un análisis crítico de las políticas ejecutadas dentro del
territorio paraguayo para la consecución del Objetivo 5 de los ODS.
2. Objetivos, fuentes y método
El objetivo del estudio se centra en identificar los
factores que facilitan u obstaculizan el logro de la igualdad sustantiva en los
ámbitos social, económico y político de Paraguay, analizando las dinámicas que
influyen en la implementación efectiva de políticas y normativas orientadas al
logro de la igualdad en el país. Las fuentes empleadas en el desarrollo del
presente análisis son de carácter normativo, así como bibliográficas. El método
aplicado es, de un lado, el jurídico -para la interpretación de las normas en
que se enmarcan las políticas públicas de igualdad de género en la República
del Paraguay-; de otro, la indagación teórica -con apoyo en la literatura
científica que pretende hallar respuestas a las interrogantes de cuál es el
estado de la cuestión sobre la teoría del principio de igualdad para luego
revisar de modo crítico el logro de la igualdad sustantiva en las políticas de igualdad en el Paraguay por parte
del Ministerio de la Mujer.
El análisis de las fuentes se estructuró en cinco
etapas: clasificación, lectura exploratoria, codificación temática, análisis
comparativo y síntesis. Las fuentes normativas se interpretaron mediante un
enfoque jurídico-normativo, mientras que las fuentes bibliográficas se procesan
mediante análisis temático, organizando la información en categorías derivadas
del objetivo del estudio.
Para conseguir el objetivo de responder a las
preguntas planteadas como eje de la investigación se acudió a aportaciones de
diversa autoría para el abordaje del polisémico concepto de la igualdad y de la
forma de llegar a ella mediante las políticas públicas de igualdad. La elección
del tema igualdad e igualdad sustantiva
de género se justifica en la necesidad de aclarar conceptos y posicionamientos
de una ideología actualmente tan importante como denostada por ideologías
opuestas, como las conservadoras de signo religioso, que ven la igualdad de
derechos de las mujeres como un peligro para el mantenimiento del status quo o, en el mejor de los casos,
como una igualdad ya existente de facto.
2.1. Marco introductorio: los elementos esenciales del principio/derecho
de igualdad
No es nada nuevo el proceso de evolución del concepto,
contenido y alcance del principio de igualdad y el reconocimiento jurídico de
la misma como tal principio y como derecho subjetivo; y, en relación con lo
anterior, la garantía de la consecución real, efectiva de la igualdad en estos
tiempos modernos. Los esfuerzos que se han alcanzado en estos últimos años para
definir de modo integral el concepto de igualdad es algo que debe siempre ser
reconocido, así como la lucha constante para su materialización, que aún no
encuentra su fin en este tema ya que, por cada sociedad, se entiende o se
defiende la igualdad de diversas formas.
Para determinar el concepto de igualdad no es preciso
situarse en un período histórico específico, sino que su significado implica
entender que es un elemento de carácter variado que debe perdurar y mantenerse
principalmente en las normas jurídicas, incluso si las percepciones de la sociedad
sobre el tema pueden fluctuar (Cejas, NavarroVásquez
y Cabezas, 2016). En las distintas épocas de la Historia, la concepción formal
de igualdad ha tenido distintas definiciones, ya que las mismas han terminado
siendo considerablemente contradictorias en la mayoría de los casos y que “no
pueden quebrantar el concepto permanente” (Rey Martínez, 1995: 1).
Es importante señalar que, para este apartado, se
pretende adoptar una definición en toda su extensión, además de la noción de
igualdad en sus distintos aspectos. A lo largo del tiempo, la doctrina
científica ha abordado esta variable y se han propuesto delimitantes, lo cual
se complica con la influencia de las circunstancias de la época en la que las
distintas aportaciones han sido elaboradas. Por ello se han tomado las
definiciones de autoría más contemporánea, pero teniendo en cuenta que el
concepto puede ser abordado desde diferentes perspectivas (bien de un modo
meramente descriptivo de la realidad
o bien con el propósito de determinar cómo debería
ser la realidad, ya sea en términos absolutos o relativos).
El hecho de tener ciertos aspectos compartidos en la
comprensión de la igualdad nos lleva a utilizar las tres dimensiones más
reconocidas de la misma: como valor,
como principio y como derecho (Montoya y Sánchez, 2007).
Igualmente, resulta esencial en nuestro planteamiento la concepción de la
igualdad como valor supremo de la
convivencia (Bobbio, 1993), lo que la eleva a la
categoría de criterio para enjuiciar acciones, ordenar la convivencia y establecer
sus fines, es decir, un criterio básico para la interpretación del ordenamiento
jurídico y el ideal que se aspira como sociedad.
Al mismo tiempo, la igualdad entendida como un principio y un derecho, en este
caso consagrados constitucionalmente en algunas naciones. Como principio, la igualdad fundamenta y da
sentido al andamiaje jurídico, tanto nacional como internacional, así como a
los actos que derivan de estos ordenamientos, ya sean formal o materialmente
administrativos, normativos o judiciales. Esta dimensión implica que la
igualdad debe utilizarse como una guía interpretativa en la elaboración y
aplicación del Derecho (Diaz de Valdés, 2015).
Por otro lado, la igualdad entendida como derecho es considerada como una
herramienta subjetiva para acceder a la justicia, ya que confiere titularidad a
las personas para requerir, por diversas vías, la realización efectiva de la
igualdad en el ejercicio de todos sus derechos (Ibídem). En este sentido, todas
las personas que integran un Estado libre y democrático tienen el derecho a ser
tratadas de igual forma, reconociéndose como un derecho a recibir un trato
igual quedando sujetas a las mismas normas (Montoya y Sánchez, 2007).
Sin embargo, la igualdad no es un concepto fácil de
comprender. Su esencia relacional siempre dificultará la labor del operador
jurídico, que entiende el significado del derecho a la igualdad, pero para
quien puede resultar complicado establecer si se ha infringido este derecho en
un caso específico. Y es que, como señala Sartori: “El mundo, tal como lo
conocemos, es desigual y se estructura «naturalmente» en desigualdades. La
igualdad como idea protesta combate esta marcha por inercia, «desnaturaliza» a
la naturaleza” (Sartori, 2003: 247).
Entonces, debemos ponernos en la gran duda: ¿qué
debemos entender por igualdad? Por lo general, el concepto de igualdad se
relaciona frecuentemente como un complemento al ideal de la libertad o,
alternativamente, como un adversario de esta. Todo esto dependerá de la
relación existente entre ambos, la presencia de la desigualdad. Los seres
humanos, al organizarse como grupo, se basan en la idea de ser desiguales de
forma preexistente, lo que conduce a idealizar la igualdad como un fin o como
un objetivo a lograr.
La idea de la igualdad está plasmada en los marcos
constitucionales de los distintos países del mundo, habiendo evolucionado de
forma sustancial, adquiriendo nuevos significados y manifestándose de forma
distintas normativa y jurídicamente lo que ha permitido diferenciar sus dos dimensiones -formal y material o sustantiva- de cara logro de esta
última.
Tener en cuenta la existencia de tales dos
caracterizaciones de la igualdad (formal y material) hace que la misma cobre un
sentido mayor de pertenencia en el momento de analizar las acciones normativas,
políticas o judiciales que se llevan a cabo para la consecución de la igualdad
real. La igualdad formal es considerada como un principio constitucional, más
conocido como igualdad ante la ley y para la ley, que va dirigido a toda la estructura
de los poderes públicos, los cuales quedan obligados a su cumplimiento. Este
principio se concreta en la obligación de brindar un trato igual, en la ley y
en la aplicación de esta, exigiendo que cualquier trato diferenciado lo sea con
la debida justificación pertinente (Sierra Hernaiz,
2018). El no cumplimiento de estos mandatos conlleva en sí una consecuencia
jurídica de inconstitucionalidad.
En cuanto a la igualdad material, para Carmona Cuenca
(2004) se considera como el resultado de la búsqueda de que la ciudadanía goce de manera efectiva de los derechos,
bienes y servicios. Aquí son consideradas las situaciones fácticas de las
personas y el modo en que estas condicionan el acceso a un determinado bien o
ejercicio libre y pleno de un determinado. Esta igualdad permite considerar las
desigualdades reales existentes, las diferencias de hecho que existen en
diversos colectivos de personas y que puede ocasionar que estas se encuentren
en una posición más o menos ventajosa o favorable que otras, posibilitando así
la intervención dirigida a corregir las desigualdades y procurar una mayor
igualdad real dentro de las sociedades.
La idea de igualdad, desde su origen, apunta a que
todas las personas debemos ser tratadas
de manera igualitaria, no que todas seamos, ni hayamos de ser, idénticas. Por
lo tanto, y como principio que es, la
igualdad orienta la actuación de los poderes públicos -en particular, la
elaboración de las leyes, pero también su ejecución por el gobierno y las
administraciones públicas, así como la aplicación de las normas por los órganos
jurisdiccionales- para ser justa.
2.2. La igualdad de género en los instrumentos de las Convenciones
Internacionales: significado
Previamente, conceptualizamos el concepto complejo y
poliédrico de igualdad, cuyas múltiples significaciones requieren una lectura
crítica exhaustiva para adoptar la acepción adecuada para la situación de que
se trate (igualdad jurídica, igualdad social). En este punto, hay que rescatar
la idea expuesta por Fernández Leisa (2017) de que la
igualdad es considerada como uno de los principales valores de la modernidad,
que está enraizado en el tejido del ordenamiento desde el Derecho internacional
clásico. Esta idea resulta muy importante para la igualdad entendida como derecho porque, como consecuencia de
ello, la mayoría de los Estados la reconocen como un derecho humano exigiendo su protección la elaboración de leyes para
desarrollar las condiciones de su ejercicio, y la creación de los mecanismos y
las garantías necesarias para prevenir o denunciar su eventual violación,
revirtiendo cualquier situación de discriminación que pueda producirse.
En la Carta de las Naciones Unidas, aprobada en junio
de 1945, se manifiesta expresamente “la fe en los derechos fundamentales, en la
dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas”. Por su parte, el art. 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, establece que “todos los
seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos”. Además, la igualdad entre mujeres y hombres cuenta con unos instrumentos
internacionales específicos:
·
La Convención
de los Derechos Políticos de las Mujeres
de 1954, que propone llevar a práctica
el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas de 1945.
·
La Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
de 1965: esta convención enfatiza en una política que se encamina a eliminar la discriminación
racial en todas sus formas. También propone promover el entendimiento entre todas las razas.
·
A los anteriores
han de sumarse el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos
de 1966(a) y el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de 1966(b), donde
los Estados parte asumen el compromiso de respetar y garantizar a todos los individuos de sus territorios los derechos reconocidos
en dichos instrumentos, sin distinción de sexo, raza, idioma,
religión, opción política, entre otras circunstancias.
Hay que mencionar, especialmente, y con una singular
importancia, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), adoptada en
1979, que tiene por objeto eliminar la discriminación sobre las mujeres y
asegurar la igualdad de mujeres y hombres. La CEDAW, además de ser un
instrumento internacional más amplio y específico, tiene una fuerza vinculante
más intensa para los Estados que la han ratificado -pues la ratificación
significa que los Estados miembros están obligados a emprender todo tipo de
medidas a su alcance para el logro de la igualdad real de mujeres y hombres- y
les intima a instrumentar medidas especiales para lograr el cambio emprendido.
De esta manera, la igualdad dentro de los marcos
jurídico-internacionales es concebida como un objetivo dirigido a la no
discriminación, si bien los conceptos de “discriminación” utilizados por los
diferentes instrumentos internacionales referidos ponen de manifiesto que la
discriminación reviste distintas formas y que puede producirse en distintas
etapas de la existencia de un derecho (Facio, 2014). De otra parte, la igualdad
que persiguen las convenciones internacionales citadas va más a allá de una
mera declaración formal de igualdad
entre los sexos, aunque está basada en el principio de igualdad ante la ley
(Facio, 2014).
Para el abordaje de la cuestión específica de la
igualdad de género, es pertinente
advertir que la misma viene siendo objeto de atención por referentes
doctrinales de diversas disciplinas científicas -Filosofía, Sociología,
Derecho, Ciencia Política, Economía…- que han dado en poner de manifiesto tanto
su complejidad como el carácter sistémico de los factores que influyen en la
discriminación de las mujeres y, por tanto, el alcance necesariamente
estructural de la intervención necesaria para neutralizar dichos factores. De
esta manera, Simone de Beauvoir (2005) refiere que la
igualdad de género implica desmantelar las estructuras sociales que subordinan
a las mujeres (Beauvoir, 2005; Morant,
2018), desmantelamiento que -a su vez- implica romper con el miedo a lo
desconocido y las viejas costumbres. Por otro lado, Amartya
Sen (1995), quien desde el pensamiento económico hace
referencia a que la igualdad de género requiere eliminar las barreras que
impiden a las mujeres desarrollar sus capacidades y poder participar libre y
plenamente en la sociedad.
Desde el ámbito de la normativa y las políticas
públicas para la igualdad de mujeres y hombres -en especial, en la Unión
Europea-, Lombardo, Meier y Verloo
(2009) argumentan que la igualdad de género es un concepto abierto a disputas y
multidimensional. Es una construcción discursiva, un concepto que evoluciona, y
se modifica e interpreta por distintas personas e instituciones por diversas
razones. La bibliografía sobre el tema evidencia que el sentido otorgado al
concepto es crucial ya que puede implicar diversos resultados que, en
ocasiones, pueden no resultar satisfactorios para el feminismo en su
aplicación, dado que pueden no ser modificadores de los roles de género.
Aún dentro de la multiplicidad semántica que cabe
atribuir al concepto, es necesario advertir que la igualdad de género no
significa justamente que hombres y mujeres deban ser tratados como idénticos,
sino que el acceso a las oportunidades y el ejercicio de los derechos no pueden
depender del sexo de las personas. La igualdad de oportunidades debe incidir
directamente en el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres y
viceversa.
Sin lugar a duda, el concepto de igualdad de género
presenta aspectos particularmente destacables. Así, y en su evolución, la
igualdad de mujeres y hombres pasa de concebirse como “igualdad a” para
concretarse como “igualdad entre”, lo que supone un cambio de perspectiva: de
la participación de las mujeres en un mundo
de hombres, a cambiar el mundo para
la coexistencia igualitaria de mujeres y hombres.
De estas consideraciones surge la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres,
que está plasmada en los marcos constitucionales de cada país que se ha
comprometido al logro de la igualdad, si bien a menudo presenta caracteres
diferenciados, lo que hace que el concepto adquiera nuevos significados y se
manifieste jurídicamente de formas distintas.
Partiendo del principio de la no discriminación y el principio
de la intervención y responsabilidad estatal asumidos por los Estados parte de
la CEDAW, los mismos asumen el deber de adoptar todo tipo de medidas para
eliminar la discriminación de las mujeres en todas las esferas, quedando
obligados a su cumplimiento. Estos principios persiguen lo que se conoce como
igualdad sustantiva.
La conjunción de los dos principios señalados, su
reconocimiento formal y la adopción de la CEDAW supusieron un primer paso
necesario para el desarrollo del marco jurídico básico común que conjuga la
igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación contra las mujeres con
el principio -pero también condición instrumental- de la responsabilidad del Estado.
2.3. Enfoques de la igualdad de género: igualdad de oportunidades y de
resultados
En este punto, es oportuno rescatar que la igualdad de género
parte del reconocimiento de que históricamente las mujeres han sido
discriminadas, y que es necesario promover y llevar a cabo acciones que
eliminen las desigualdades históricas y acorten las brechas aun existentes
entre mujeres y hombres de manera que se sienten las bases para una efectiva
igualdad de género, teniendo en cuenta que la desigualdad que padecen las
mujeres puede agravarse en función de la concurrencia de otros factores, tales
como la edad, la raza, la identidad étnica, la discapacidad, la orientación
sexual, el nivel socioeconómico, entre otras características. Dicha
concurrencia puede presentar alcance diverso, dando lugar a lo que se conoce
como discriminación múltiple (concepto acuñado en la Conferencia de Naciones
Unidas contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y la
Intolerancia del 2001 en Durban, Sudáfrica - o
discriminación interseccional - ésta última, de intensidad y consecuencias lesivas
mucho mayores, y cuyo concepto, fruto inicialmente del ámbito científico (Makkonen, 2002; Schiek y Lawson, 2011)[2], ha adquirido acomodo
normativo en el Derecho de la Unión Europea (Garrigues
Giménez, 2023)[3]-.
El principio de igualdad en su reconocimiento formal
es considerado insuficiente para alcanzar la igualdad real, lo que indica que
es necesario establecer medidas destinadas a transformar las estructuras que mantienen las desigualdades
históricas entre ambos sexos (Fernández de Castro, 2014). Para Sen (1993) esta igualdad -real o sustantiva- debe ser entendida en un contexto más amplio, donde
factores como el entorno socioeconómico, las dinámicas culturales y las
barreras estructurales también juegan un papel fundamental en su desarrollo. En
este sentido, la igualdad de oportunidades se convierte en un principio recto
de justicia social.
Para tratar el tema de la igualdad sustantiva, es imprescindible destacar
la misma puede materializarse mediante dos posibles vías: la igualdad de oportunidades y la igualdad de resultados. A ambas nos referiremos
brevemente.
La igualdad de oportunidades de mujeres y hombres
expresa el derecho de las mujeres a participar
de igual forma en las esferas de la sociedad, y obedece a una necesidad de
ubicar a los seres humanos que se encuentran en situación de desigualdad, en
posiciones iguales, en igualdad de posibilidades para alcanzar un mismo y único
objetivo. El ejemplo más claro en este punto es la igualdad en el ámbito
laboral, donde promover la aplicación de medidas que conduzcan a la eliminación
de las desigualdades históricas entre mujeres y hombres (segregación vertical,
segregación horizontal, gap
retributivo, criterios masculinizados como estándares para la valoración del
trabajo, medidas de conciliación con sesgo de género, etc.) precisa que dichas
medidas permeen de manera efectiva.
Y la igualdad de oportunidades no se limita a que
todas las personas sean tratadas igual
por la ley. Aunque esto es importante, no siempre es suficiente. A veces,
el mero trato igual puede generar desigualdades, especialmente si algunas
personas parten de situaciones desventajosas o vulnerables. Por eso, en ciertos
casos, es necesario dar un trato diferente para compensar esas desventajas y
lograr una verdadera igualdad. No obstante, este trato desigual debe ser
justificado por razones claras y objetivas (por ejemplo, la finalidad de
corregir una injusticia histórica, o garantizar que todos los individuos, con
independencia de sus circunstancias personales o sociales, tengan las mismas
oportunidades). Si no hay una razón válida para tratar a alguien de manera
diferente, ese trato podría ser considerado injusto y arbitrario y, a su vez,
por tanto, discriminatorio.
Los artículos 2 al 4 de la CEDAW establecen las
medidas a ser tomadas por los Estados parte en cumplimiento de su compromiso de
eliminar la discriminación contra las mujeres; entre dichas medidas es
imprescindible destacar, aquí, la obligación nuclear -contenida en el apartado
a) del art. 2- de sentar las bases legales para que pueda lograrse la igualdad
formal entre mujeres y hombres, asegurar el cumplimiento de esta mediante la
igualdad de resultados o de facto (así, la referencia expresa a
su “realización práctica”), esta entendida como igualdad sustantiva. Para conseguirlo, la Convención -apartados b) a g) del
art. 2, art. 3 y art. 4.1- considera imprescindible que las normativas y
políticas aseguren que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los
hombres en todos los aspectos de la vida, lo cual significa que el Estado tiene
el deber de garantizar las condiciones adecuadas y de eliminar todos los
obstáculos para que se logre la igualdad de hecho.
La igualdad sustantiva debe
entenderse como lo que es, un derecho humano en sí y, además, como un
principio, un valor jurídico superior con arreglo al cual deben realizarse los
derechos humanos, pues estos solo tienen sentido si quedan blindados frente a
cualquier pretendida limitación basada en la diversidad -de sexo, etnia,
orientación sexual, edad, discapacidad, etc.-. Y es que la igualdad de los
seres humanos y, por ende, la de mujeres y hombres, debe sobreponerse a la
consideración de cualquier diferencia basada en los sexos, así como en las
etnias, el origen social, o cualquier otra circunstancia personal o social
pues, en su variedad, las personas son asimismo diferentes e igualmente
semejantes, y ni las diferencias ni las semejanzas pueden justificar la
discriminación, la opresión, la explotación ni ningún otro modo de
deshumanización.
Ha de destacarse que el concepto de igualdad sustantiva ha sido una inspiración para
los movimientos sociales en cuanto a su reivindicación, un reto para la
doctrina científica en su conceptualización y un objetivo en la elaboración de
estrategias orientadas a alcanzarla juntamente con las políticas de los
Estados.
En este sentido, Bustelo (2004: 17) define las
políticas públicas y actuaciones en materia de igualdad de género:
“[…] como conjunto de
intenciones y decisiones, objetivos y medidas adoptadas por los poderes
públicos en torno a la promoción de la situación de la mujer y de igualdad de
género entre mujeres y hombres […] que tiene por objetivo conseguir una mayor
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, incidiendo sobre las
condiciones socioeconómicas y culturales que impidan y obstaculizan dicha
igualdad”.
Hombres y mujeres, de acuerdo con el principio de
igualdad formal, tienen reconocidos los mismos derechos y en igualdad de
condiciones, lo que, desde la puridad de la lógica jurídica, debería suponer la
posibilidad de su ejercicio pleno y sin obstáculos (García Prince, 2008). Hacer
referencia a la igualdad de resultados
en este punto obedece a dicha lógica, que no puede ser otra -en el contexto de
Estados que reconocen tener la obligación de garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales,
civiles y políticos[4] (Naciones Unidas, 1979)-
todas las personas deben tener asegurado el ejercicio íntegro de sus derechos,
para lo cual es necesario que se elimine todo tipo de distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que pueda obstaculizar dicho ejercicio. Lo que
significa que la igualdad de resultados (García Prince, 2008) se ubica en la posibilidad del goce y ejercicio de los
derechos, y no en las circunstancias que rodean a quienes son sujetos de
derechos.
La igualdad de resultados, en definitiva, es un
enfoque que establece que todas y todos sin discriminación alguna accedan al
goce pleno de sus derechos y libertades, bajo la premisa de que para ello deben
existir unas condiciones de dignidad humana de general aplicación y
garantizadas por parte del Estado, desde la suscripción de los mandatos
internacionales y nacionales para la protección y pleno goce de la igualdad de
género de la ciudadanía.
Ante esto, hay que reconocer que las instituciones
públicas encargadas de promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres para alcanzar una igualdad real y efectiva deben diseñar, planificar e
implementar acciones más allá del mero -pero esencial- reconocimiento y tutela
de la igualdad de género en las leyes. Por otra parte, los instrumentos
políticos a partir de los cuales se materializa ese conjunto de decisiones y
medidas de acción -según la
definición de las políticas de igualdad de género dada por Bustelo (2004)-, se
expondrá la experiencia en la consecución de la igualdad sustantiva de mujeres y hombres desarrollada por el gobierno
paraguayo, plasmada en un instrumento de acción política, bajo la rectoría del
Ministerio de la Mujer (MINMUJER).
3. Resultados
3.1. Avances y desafíos: la igualdad sustantiva en Paraguay
El Paraguay cuenta con una larga historia de luchas por
los caminos de la búsqueda de la igualdad de género, cuyo origen cabe situar en
la creación de la Secretaría de la Mujer -dependiente de la Presidencia de la
República- en el año 1994, que posteriormente en el 2012 se elevó a rango
ministerial como Ministerio de la Mujer (MINMUJER), siguiendo tal denominación
desde la creación del Departamento.
Como se adelantó en páginas precedentes, la igualdad
de mujeres y hombres está dispuesta en el artículo 48° de la Constitución
Nacional del Paraguay y la paridad entre géneros forma parte del principal
instrumento normativo. No obstante, es necesario reconocer que una sociedad materialmente desigual tiende a repetir
la desigualdad en todas sus instituciones. Y son precisamente estas
desigualdades, que surgen de las construcciones tradicionales de género, las
responsables de fomentar la injusticia social, la violencia, la inequidad, la
subordinación, la marginación, la dominación y una deficiente calidad de vida
de los seres humanos, particularmente de las mujeres.
A modo de necesaria referencia, se enumeran a
continuación las normas jurídicas vigentes -y, por tanto, de cumplimiento
obligatorio-, que regulan los planes de igualdad, y que son imperativas tanto
para los poderes públicos del Estado como para la población paraguaya. Se
remarca este alcance porque en algunos casos se ha considerado[5] -a nuestro juicio, muy
erróneamente- que el marco legal es solamente un referente orientador y no un
verdadero mandato al que deben dar cumplimiento los instrumentos de política
pública o planes nacionales.
·
La Constitución
Nacional: norma base y superior, de cumplimiento obligatorio[6]; los
artículos 46, 47 y 48 son los principales
pilares de la igualdad
dentro del territorio paraguayo.
·
Los instrumentos
internacionales ratificados
por la República del Paraguay[7],
de obligado cumplimiento,
entre los que se encuentran los ya
mencionados anteriormente -en el apartado 1.1-: las diferentes convenciones de la ONU
sobre Derechos Humanos y, muy
especialmente, la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer
(CEDAW), ratificada en
1986.
Desde los compromisos asumidos por el país con el
logro de la igualdad de género, Paraguay ha evolucionado su enfoque y su
política sobre la condición de las mujeres en el país, mediante legislaciones
que han sufrido constantes cambios para asegurar la inclusión de la igualdad en
todos los ámbitos de los poderes públicos; de acuerdo con Heikel
(2023) los hitos más reconocidos en el ámbito legislativo para el logro de la
igualdad de mujeres y hombres en el país son:
·
Ley N° 34/92, «De creación de la Secretaría de la Mujer». Supone la institucionalización de las políticas
de género desde la creación de dicho órgano.
·
Ley Nº 834/96, «Código
Electoral, y sus modificaciones». Con ella, se da un primer paso para mejorar
la representación de las mujeres
en cargos públicos a través de una cuota del 20 % de mujeres en las listas de cargos electivos de los
partidos políticos y una proporción significativa de ellas en los cargos públicos de decisión, intercalando una mujer por cada cinco lugares
en las listas (art. 32); la
separación por sexo de la nómina de electores en el padrón de las mesas de votación (art. 120) y la preferencia
para votar a las mujeres embarazadas (y personas con discapacidad)
(art. 207).
·
Ley N° 1.160/97, «Código
Penal y sus modificaciones». Tipifica
el acoso sexual, la violencia
familiar, la coacción sexual, la trata
de personas, el abuso sexual a personas indefensas, personas internadas, niños menores de 14 años, niños bajo tutela, el estupro y el incesto y el incumplimiento del deber legal alimentario. En los casos de muerte del cónyuge y abuso de niños se eliminaron los atenuantes sexistas.
·
Ley N° 1.600/00, «Contra
la Violencia Doméstica». Es
un importante instrumento
para garantizar el derecho a una vida
sin violencia en el ámbito privado para las mujeres. Establece funciones y obligaciones en el sistema de salud, la policía nacional, los juzgados de paz y la Secretaría de la Mujer para atención urgente a las víctimas.
·
Ley Nº 3.338/07, «que aprueba el Convenio 156 de la
OIT, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades
familiares». Esta ley, que adopta íntegramente el texto del Convenio 156, ampara a las trabajadoras y los trabajadores que tienen responsabilidades familiares ejerzan su derecho a trabajar “sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades
familiares y profesionales”.
Y ello, “Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras” (art. 3.1 de la Ley Nº 3.338/07).
·
Ley N° 4.788/12,
«Integral contra la Trata de Personas». Tiene por objeto prevenir y sancionar la trata interna e internacional de personas, así como proteger y asistir a las víctimas, desde un abordaje integral con enfoque de derechos humanos. A partir de esta Ley se planificó elaborar un Programa Nacional de prevención, combate y atención a víctimas de trata de personas, y
se validó un Protocolo de intervención y una Guía MERCOSUR
para la coordinación de tareas
entre los países del bloque.
·
Ley N° 4.675/2012, «que eleva a la Secretaría de la Mujer al rango de Ministerio». La Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República se eleva a Ministerio de la Mujer, siendo así la institución
rectora en materia de políticas de género e igualdad en Paraguay.
·
Ley N° 4.933/2013, «que autoriza la incorporación voluntaria a trabajadores independientes, empleadores, amas
de casa y trabajadores domésticos
al seguro social, al fondo
de jubilaciones y pensiones
del Instituto de Previsión Social»; Con esta Ley quienes ejerzan el trabajo doméstico podrían ampararse ante la misma para la protección de sus derechos laborales
contemplado en el código laboral paraguayo y de la presente ley.
·
Ley N° 5.378/2014, «que modifica el Artículo 229 de la
Ley N° 1160/97, Código Penal, y su modificatoria de la Ley N° 4.628/12» que establece: El que, aprovechándose
del ámbito familiar o de convivencia,
ejerciera violencia física o psíquica sobre otro con quien convive o no, será castigado con pena privativa de libertad de uno a
seis años. Esta modificación de ley ha sido utilizada como instrumento clave en la lucha por la igualdad de género, ya que sanciona la violencia intrafamiliar y protege a las víctimas,
principalmente mujeres. Su impacto va
más allá de lo jurídico, contribuyendo a un cambio cultural que fomenta relaciones basadas en el respeto y la no violencia.
·
Ley N° 5.407/2015, «Del Trabajo Doméstico»; equipara los derechos laborales
de las trabajadoras domésticas
remuneradas (excepto el salario) y el acceso a la seguridad social (IPS) a las condiciones
generales de los trabajadores
asalariados. Fue modificada por la Ley N° 6.338/19, que equipara
la remuneración de las trabajadoras
y trabajadores domésticos remunerados al salario mínimo legal.
·
Ley N° 5.446/2015, «De Políticas Públicas para Mujeres Rurales» su elaboración tuvo como antecedentes: i) la generación de conocimiento sobre su situación y aportes al desarrollo, a través de dos investigaciones,
una sobre la “Mujer campesina como productora de alimentos”, y otra sobre las “Barreras institucionales para el acceso de
las mujeres a los servicios
del Estado”; y ii) la elaboración de un “Anteproyecto de Ley de Políticas Públicas para mujeres rurales”.
El proyecto se elaboró de
forma participativa con representantes
de comités de mujeres (de
San Pedro y Caaguazú principalmente) y de técnicos/as y funcionarios/as del
sistema MAG. El objetivo
principal de la propuesta legislativa
fue mejorar las condiciones de vida de las mujeres rurales mediante su efectiva participación
en condiciones de igualdad con los hombres.
·
Ley N° 5.777/2016, «De Protección Integral a las Mujeres,
contra de toda Forma de Violencia»,
y su Decreto Reglamentario N° 6.973/17. El proyecto
de ley se elaboró a partir
del proyecto de 2012 que no fue
aprobado. Los ajustes al proyecto original se hicieron en forma participativa con organizaciones de la sociedad
civil y expertas nacionales
y extranjeras con experiencia
en el tema. El contacto directo con los parlamentarios y parlamentarias
le dio un capital político importante al proyecto de ley, aunque esto no fue suficiente para contrarrestar algunas objeciones que surgieron en el Poder Legislativo
contra el enfoque de derechos en
general y la perspectiva de género en particular, desde la bancada del Partido Colorado (Asociación
Nacional Republicana), tanto diputados
y senadores han cuestionado y utilizado como parte de campaña
política estas objeciones y hasta como promesa de derogación de la presente ley en campañas políticas. Aun con estas limitaciones,
la ley aprobada dio apertura a procesos de combate a la violencia contra las
mujeres y al feminicidio, aceleró la construcción del registro unificado sobre los hechos de violencia y los servicios ofrecidos por el Estado. El MINMUJER, como
órgano rector de la aplicación
de la Ley, realiza capacitaciones
permanentes a los agentes públicos responsables de su aplicación, principalmente en el ámbito del Poder Ejecutivo y de los gobiernos subnacionales.
A la vista de la anterior enumeración, destaca el
hecho de que Paraguay no cuenta con una ley general
e integral de igualdad y contra toda forma de discriminación, sino un
conjunto asistemático y disperso de disposiciones legales que abordan ámbitos
puntuales de la desigualdad, por lo que vuelven aún más vulnerables a las
personas, no solo a las mujeres, al proporcionar sólo una protección parcial o
limitada de las personas en el territorio paraguayo. En este punto es
importante resaltar que el país asume los compromisos internacionales sobre las
políticas públicas de igualdad, asumiendo el rol de la elaboración de los
Planes de Igualdad de Oportunidades (PIO); en cumplimiento de ello, el país ha
llevado a cabo tres planes ya finalizados y evaluados: el I Plan (1997-2001),
el II PNIO (2003-2007), y el III PNIO (2008-2017), mientras que el cuarto se
encuentra en proceso de cierre e informe (González González,
2024).
Los planes ya implementados (informes no publicados y
solo se accedió al informe en línea del III Plan) han apuntado al
empoderamiento económico de las mujeres. No en vano, en el I Plan, el ámbito en
que más se incidió fue el del empoderamiento económico, incluyendo la
generación de ingresos propios (descriptos en la presentación del II Plan). En
el II Plan, el trabajo se centró especialmente en el marco de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el
Plan de Gobierno Nacional, priorizando la Estrategia Nacional de combate a la
pobreza y la generación de empleo a través de microempresas y cooperativas. En
este periodo de implementación se multiplicaron las iniciativas de fondos
rotatorios y microcréditos, involucrando a instituciones de banca pública.
La efectividad de las políticas públicas de acción en
Paraguay -en definitiva, la igualdad sustantiva
lograda-, no quedaría adecuadamente planteada si no se hace también referencia
a los resultados identificados en el III Plan Nacional de Igualdad de
Oportunidades (III PNIO) -aunque para Heikel (2023)
este plan se centró más en el ámbito de las políticas dirigidas a las mujeres
rurales, basándose el empoderamiento y la inclusión económica de estas-.
El análisis del III Plan es pertinente en la medida
que su contenido responde al mandato constitucional de propiciar acciones para
garantizar la igualdad entre los habitantes del Paraguay (arts. 46, 47, 48 y
117), y se constituye en la política de referencia para lograr la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres; la misma expresa voluntad política
concreta del Estado paraguayo de cumplir con su compromiso de propiciar
acciones para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el país;
además, se encuentra alineado a los tratados y convenios internacionales y
regionales, aprobados y ratificados por el Estado Paraguayo y que forman parte
del Derecho positivo nacional.
Y debe reconocerse como la expresión manifiesta del
reconocimiento jurídico, político y social de la problemática de la desigualdad
existente entre mujeres y hombres, por lo que las políticas, las acciones y
estrategias generadas a partir de este reconocimiento, han sido valiosas para
el proceso de promover la igualdad real y efectiva de las mujeres en el
ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales
del país. Además, las líneas de acción y ejes estratégicos del III Plan han
sido coherentes con las actividades y acciones necesarias para propiciar la
equidad y lograr la igualdad entre mujeres y hombres (sus contenidos están
fundamentados en la CEDAW y ésta organizado por ámbitos al igual que el Plan de
Acción de Beijing).
El III Plan se centró, como se ha señalado por Heikel (2023) en las políticas dirigidas a las mujeres
rurales, y en los Comités de Mujeres se trabajaron proyectos de diferente
alcance y envergadura con financiación pública y/o privada. En todos los casos,
los proyectos buscaban empoderar a las mujeres para la generación de ingresos
propios a través de la agricultura familiar, en definitiva, del emprendedurismo.
La implementación y la consecución de algunos de los
objetivos de los planes para allanar los obstáculos para lograr la igualdad
efectiva dentro del territorio paraguayo han encontrado no pocos obstáculos,
que aún persisten lo que fuerza postergar la valoración de los indicadores que
se propuestos por el MINMUJER.
Los obstáculos identificados en el informe de cierre
(no publicado por el MINMUJER) del III PNIO hacen referencia a situaciones
comunes para cualquier país que atraviesa una transición de mandos de los
poderes legislativo y ejecutivo durante la ejecución del Plan. Dentro de estas
debilidades se destaca algunos puntos:
-
La dispersión
y sobrecarga de tareas; la ausencia de espacios y mecanismos para la instrucción en el tema de género
y el seguimiento del desempeño
del personal recién contratado.
El número de
personal sensibilizado y especializado
en temas de género es insuficiente para
la demanda que genera cumplir
con la misión del Ministerio
y consecuentemente con la implementación
adecuada del III PNIO. La ausencia
de recursos humanos en algunas jefaturas
generadas por el nuevo organigrama
institucional, como la que sirve de articulación con gobiernos departamentales, municipales de la región Oriental
y Occidental. Se mencionan, también,
la ausencia de incentivos y
reconocimientos, como parte de la política de recursos humanos implementada por la institución.
-
Un problema
importante detectado y que
se debe abordar para una mejor
organización y respuesta institucional se refiere a la limitada coordinación institucional interna, lo que ha generado
que los viceministerios funcionen
como “compartimientos estancos”, lo que se refleja en las agendas de trabajo de los mismos y de las direcciones, el traslape de actividades y la sobrecarga de trabajo de algunas personas en cargos de dirección.
-
Otro
obstáculo ha sido lo referente al presupuesto y disponibilidad financiera para el
cumplimiento de los objetivos.
Al momento de la elaboración
del III PNIO, no fue asignado
un presupuesto económico
que garantizase su implementación; sin embargo, la Secretaría
y el Ministerio de la Mujer
han desarrollado las acciones en él
establecidas, con partidas económicas coyunturales y ad hoc que la Administración
Central de los dos periodos de Gobiernos
les asignó. El montante asignado fue exiguo,
de cara a los desafíos que representaba darle contenido y seguimiento al III
Plan de Igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres, y el ascenso
del Departamento al rango
Ministerial supuso un aumento
poco significativo.
3.2. Los Objetivos de Desarrollo
Sostenible: el objetivo 5 de la Agenda 2030 y su desarrollo en Paraguay
Desde el 2015, todas las naciones que han suscrito los
Objetivos de Desarrollo Sostenible
(ODS) han desarrollado acciones sustantivas tendientes a luchar contra la
pobreza, mejorar la vida de las personas más aun de aquellos que se encuentra
en situación de vulnerabilidad, proteger el planeta y su medio ambiente ante el
cambio climático.
Los ODS, impulsados por 193 países miembros que
integran la Asamblea de General de las Naciones Unidas, se integran en la Agenda 2030. Se trata de 17 objetivos y
169 metas con sus respectivos indicadores, y constituyen una prioridad en las
políticas, presupuestos, instituciones y en los marcos reguladores de los
gobiernos estatales, regionales y en las autoridades locales. Pero también
involucra la acción de todas las personas, sin ningún tipo de distinción, de la
sociedad civil, los medios de comunicación, del sector privado, los sindicatos
y círculos académicos.
En este contexto global, el Objetivo 5 de la Agenda hace referencia al logro de la
igualdad de género, la cual, como advierte los informes de la CEDAW, enfrenta
una batalla cuesta arriba sobre todo en países como Paraguay, donde las brechas
en la vida social y económica aún son significativas entre mujeres y hombres.
Según el Informe Mundial sobre la Brecha de Género 2024 del Foro Económico
Mundial, faltarían aproximadamente 134 años para alcanzar la paridad de género
y el Paraguay se encuentra en la posición 81 en la clasificación del Índice
Global de Brecha de Género 2024.
Los resultados de este informe alertan sobre la
necesidad perentoria de intervenciones aún más específicas para salvar esta
brecha y garantizar un acceso más igualitario y equitativo dentro de la
igualdad de oportunidades y de resultados entre mujeres y hombres, con especial
referencia a la brecha laboral.
Para lograr esto, la acción política, pero muy
especialmente una legislación integral que le proporcione el necesario marco
normativo definitorio de su contenido, alcance y garantías, resultan vitales
para un desarrollo real y eficaz de estas intervenciones. El mundo se enfrenta
a retos cada vez más complejos (la sostenibilidad de los modelos productivos,
la inteligencia artificial, la globalización, la limitación de recursos básicos
como el agua potable, la desigualdad…), un escenario en que la paridad de
género ofrecerá a las mujeres mejores oportunidades en la vida y la dignidad humana
que les es debida.
Por lodo, también se cuenta con los informes
presentados por el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las
Naciones Unidas sobre el cumplimiento del objetivo 5 de la Agenda 2030, donde
la misma señala que en el 2024 el grado en que los marcos jurídicos promueven,
hacen cumplir y supervisan la igualdad de género en la vida pública se situó
en 80/100 (ONU Mujeres y UNDESA, 2024). Este informe nos indica el grado
del cumplimiento de los ODS Objetivo 5 sigue siendo una necesidad de imperiosa
de contar con una legislación integral y de intervenciones específicas y de un
abordaje multidimensional que combine marcos normativos robustos, acción
política coordinada y la participación activa de la sociedad civil.
4. Conclusión
Se considera que el principio de igualdad es un valor
que supone que todas las personas son dignas de gozar de libertad y de ejercer
todos los derechos que son inherentes en su calidad de seres humanos. Aspirar a
la erradicación de las desigualdades históricas y que, lamentablemente, siguen
cobrando protagonismo (como las discriminaciones por motivos raciales, étnicos
y de género, entre otras) limitan el ejercicio pleno de los derechos humanos.
El concepto de igualdad ha sido y es un instrumento
inspirador para los movimientos sociales que han reivindicado su
reconocimiento, su protección y su efectividad frente a los avances de las
ideologías anti-derechos que pretenden poner en discusión el sentido real de la
igualdad. Por otro lado, y desde la perspectiva científica, la igualdad es un
concepto complejo, superlativamente equívoco, y carente de contenido propio más
allá de lo meramente relacional (comparación de dos entidades diferentes de
acuerdo a un estándar común), por lo cual requiere de “metaprincipios”
que le otorguen un contenido sustancial, tales como la dignidad o la justicia (Diaz de Valdés, 2015).
En lo que respecta a la igualdad de mujeres y hombres
como derecho humano, uno de sus mayores avances ha sido la construcción del
concepto de igualdad sustantiva que
ha sido empleado por la CEDAW para con los Estados parte suscritos, haciendo
manifiesta la insuficiencia de la igualdad formal y apuntando la necesidad de
desarrollar estrategias para que la igualdad sea un hecho material y vivido por
las mujeres: La igualdad sustantiva
supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas ejercer
plenamente sus derechos y tener acceso a oportunidades de desarrollo mediante
medidas estructurales, legales o de política pública (ONU Mujeres, 2015).
En la aplicación de las políticas de igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres, muchos de los Estados
parte han generado unos cambios sustanciales en sus marcos normativos y
jurídicos para lograr la consecución de esta, brindando logros visibles en la
realidad de las sociedades. El caso paraguayo presenta una sólo relativa
adecuación de las normativas y leyes que, luego de una dilatada dictadura pudo
lograrse modificar para alcanzar, siquiera, una igualdad formal. Y en la
sociedad paraguaya aún persisten prácticas culturales que perpetúan las
herencias de la nefasta dictadura.
Si bien la igualdad de oportunidades es un primer paso
fundamental, no garantiza la igualdad sustantiva.
Esta última implica la eliminación de todas las barreras que impiden a las
mujeres alcanzar su pleno potencial en todos los ámbitos de la vida. En
Paraguay, los avances en materia de igualdad de género se han visto limitados
por factores culturales, económicos y políticos. Sin embargo, la incorporación
de la perspectiva de género en las políticas públicas y la creciente
participación de las mujeres en espacios de poder son señales alentadoras. La
consecución del Objetivo 5 de los ODS representa un desafío ambicioso que
requiere de acciones coordinadas y sostenidas en el tiempo. En este sentido, es
fundamental fortalecer los sistemas de protección social, garantizar la
igualdad salarial y promover la participación de las mujeres en la economía
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[1] Lo que no obsta a que dicha igualdad sea
proporcional en base al mérito (en el sentido aristotélico): se puede optar de
igual forma a todas las dignidades y cargos públicos según la capacidad, sin
otra distinción que la de la virtud y la del talento.
[2] Para Makkonen,
la discriminación múltiple consiste en que la persona es discriminada por
distintos motivos prohibidos que operan en diferentes momentos o experiencias
vitales; la discriminación interseccional tiene lugar cuando distintos motivos
de discriminación interactúan de manera
simultánea. Por su parte, para Schiek y Lawson la primera sería aquélla en que los motivos
concurrentes pueden ser distinguidos (“discriminación aditiva o compuesta”)
mientras que en la discriminación interseccional las diferentes causas de
discriminación no pueden “desanudarse”.
[3] En concreto, en la Propuesta de Directiva
del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las
personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual COM (2008) 426 {SEC(2008) 2180} {SEC(2008) 2181},
actualmente en tramitación.
[4] Considerando tercero de la CEDAW.
[5] En Paraguay desde el 2017, en plena
campaña electoral de elecciones generales, se ha instalado -por parte de los
candidatos del Partido Colorado- que todo lo que tiene que ver con el género
está no sólo satanizado, sino prohibido. Es así como, desde ese mismo año, este
país fue el primero del mundo en prohibir
los contenidos de género en la educación pública.
[6] De acuerdo con su art. 137, “La ley
suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el
Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en
consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación
enunciado”.
[7] Art. 137, en relación con el art. 141, de
la Constitución de la República del Paraguay (1992).