Eficacias Condicionadas. Los derechos humanos de las
mujeres en Argentina
desde los casos Marita Verón y
Olga Del Rosario Díaz
Conditional efficiencies.
The human rights of women in Argentina from
the cases of Marita Verón and Olga Del Rosario Díaz
Nerea
Lucrecia Jodor |
Daniela
María Orozco Poveda |
Katerine Hernández Tirado |
Universidad
Nacional de Córdoba - Argentina |
Universidad
Pontificia Bolivariana Seccional Montería - Colombia |
Universidad
Pontificia Bolivariana Seccional Montería - Colombia |
Recibido: 28-02-2023
Aceptado: 15-06-2023
Resumen
Desde una perspectiva socio histórica, se analizan las
eficacias e ineficacias alcanzadas por la CEDAW dentro del contexto argentino.
El texto expone la construcción del conjunto normativo que hace operativa a la
convención y los paradigmáticos casos de Marita Verón
y Olga del Rosario Díaz. El análisis entrelaza las repercusiones positivas y
negativas que sobre prácticas jurídicas y políticas provocan las movilizaciones
sociales, la producción normativa y la labor de organismos internacionales de
derechos humanos como factores condicionantes internos y externos de la
eficacia. Para ello se aplicó un diseño metodológico cualitativo, sobre datos
documentales y secundarios que permitió concluir la existencia de una eficacia
normativa formal de los derechos de las mujeres en Argentina que no se
materializa plenamente en las eficacias instrumentales y simbólicas.
Palabras clave: eficacia jurídica,
perspectiva socio histórica, CEDAW, Argentina.
Abstract
From a socio-historical perspective, the effectiveness and
ineffectiveness achieved by the CEDAW in the Argentine context are analyzed.
The text exposes the construction of the normative set that makes the
convention operative and the paradigmatic cases of Marita Verón
and Olga del Rosario Díaz. The analysis interweaves the positive and negative
repercussions on legal and political practices caused by social mobilizations,
normative production, and the work of international human rights organizations
as internal and external conditioning factors of effectiveness. For this, a
qualitative methodological design was applied to documentary and secondary
data, which allowed us to conclude the existence of a formal normative efficacy
of women's rights in Argentina that is not fully materialized in the
instrumental and symbolic efficiencies.
Key words: legal effectiveness,
socio-historical perspective, CEDAW, Argentina.
1. Introducción
Estas
líneas ensayan un análisis sobre la eficacia jurídica alcanzada por la Convención
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres
(en adelante CEDAW) dentro del ordenamiento jurídico argentino; y contribuyen
de alguna manera a la realización de uno de los objetivos planteados en una
investigación socio-histórico-jurídica comparativa más amplia. Dicha
investigación pone el acento sobre la eficacia jurídica, simbólica e
instrumental de la mencionada convención desde su ingreso al plexo de
constitucionalidad de dos sistemas jurídicos latinoamericanos como son el
ordenamiento colombiano y su semejante argentino[1].
La
línea de investigación basada en un análisis socio-histórico-jurídico (Domingues, 2020a; 2020b) relaciona la conformación de un conjunto normativo con
perspectiva de género y la labor de órganos como el Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, cuyas decisiones y recomendaciones a los
Estados parte funcionan como condicionamientos externos. A partir de allí, se
ensayan desde un análisis socio-histórico las eficacias e ineficacias
alcanzadas por la CEDAW dentro del contexto argentino, poniendo especial
atención sobre los relevantes casos de Marita Verón y
Olga del Rosario Díaz.
La
propuesta toma relevancia en un momento histórico de reconfiguraciones
políticas, donde el feminismo una vez alcanzado el reconocimiento jurídico
[eficacia normativa formal] libra una lucha frente al ascenso de los discursos negacionistas de las violencias contra mujeres,
diversidades y disidencias, que afectan directamente la eficacia instrumental y
simbólica de los conjuntos normativos. En este escenario, es el Estado quien
gestiona el fenómeno complejo utilizando el derecho como discurso con el que se
hacen cosas (Wittgenstein, 1957; Austin, 1955; Hart,
1963).
A su
vez, esta investigación invita a complementar los estudios propios de la
dogmática jurídica tradicional (Kelsen, 2005) integrándola
multidisciplinarmente (Martínez Paz, 2003; Aboslaiman,
2018) con los estudios sociológicos, feminismos y género (Morán Faúndes, Sgró Ruata
y Vaggione, 2012). De esta suerte, se pretende hacer
un aporte a las vastas líneas de investigación, que tal como relata Costa Wegsman (2017) han trabajado sobre la incorporación de una
perspectiva de género y feminismo en el derecho. Los resultados aquí expuestos
buscan develar como la tutela jurídica de los derechos humanos de las mujeres
termina por contribuir a la consolidación de imaginarios sociales (Castoriadis, 2007) que generan representaciones latentes (Hassemer, 1995), sobre los estereotipos femeninos y de
género en una realidad social latinoamericana, que históricamente ha enaltecido
y dado lugar a una constante disputa sobre el contenido simbólico de los
derechos humanos (Femenías y De Santo, 2014).
En una
primera instancia, se analizan las categorías de eficacias, derecho y mujeres
en consonancia con una perspectiva socio-histórica, para luego exponer la
metodología utilizada. Luego, se despliega el análisis contextual que se
precipita en el abordaje de dos casos: Marita Verón y
Olga del Rosario Díaz como hitos condicionantes internos y externos. Ambos por
su desarrollo y desenlace permiten poner de manifiesto las eficacias e
ineficacias existentes en torno a los derechos humanos de las mujeres. De
manera integral, el análisis entrelaza las repercusiones positivas y negativas
que sobre prácticas jurídicas y políticas internas provocan las movilizaciones
sociales, la producción normativa y la labor de organismos internacionales de
derechos humanos como factores condicionantes internos y externos de la eficacia.
2. Eficacia, derecho y mujeres
La
ciencia jurídica tradicional, basada en teorías contractualistas
del Estado, sostiene que el derecho es un sistema de normas, prácticas y
regulaciones dotadas de legitimidad y coercibilidad que garantizan la vida en
sociedad. En otras palabras, existen relaciones sociales (sanas o patológicas)
que interesan al derecho y son reguladas por éste con la única finalidad de
mantener la paz social, el armonioso desarrollo de las relaciones del individuo
con la familia, en el ámbito civil, comercial e incluso las relaciones que éste
entabla con el mismo Estado. De ahí que se ha sostenido, que el derecho como
institución, que atraviesa transversalmente, la cotidianeidad humana tiene una
función social de pacificación, recomposición, satisfacción y/o resolución de
los conflictos de intereses (Diez Picazo, 1973; Aboslaiman,
2018).
Siguiendo
la línea fundada por Martínez Paz (2003) y hoy profundizada por estudios
multidisciplinares como el propuesto, buscan comprender al derecho como un fenómeno lingüístico, normativo, social y
político. Es decir, que actualmente, al concebir al derecho como como un
discurso instituido, que adquiere significación social dentro y fuera de las
relaciones humanas éste deja de ser un objeto propio de la ciencia jurídica
normativa para transformarse en un objeto con autonomía que también puede ser
analizado en sus aspectos e implicancias antropológicas, sociológicas,
históricas, económicas, éticas y políticas. De ahí que, el presente trabajo
propone una mirada socio-histórica localizada y situada que pone el acento
sobre las eficacias e ineficacias del derecho hacia el interior y exterior del
campo jurídico (Jodor, Hernández Tirado, Orozco
Poveda y Polinari Sabattini,
2022).
Ahondando
en la mirada, en otros trabajos se ha sostenido que el derecho como discurso
que encierra poder es producto de lo social al mismo tiempo que provoca
modificaciones sobre los comportamientos humanos (Wittgenstein, 1957; Austin,
1955; Hart, 1963). Esto, implica que el análisis del
derecho debe hacerse desde una concepción integral que solo puede lograrse a
partir del estudio de las eficacias e ineficacias de las normas, es decir, qué
provocan simbólica e instrumentalmente hacia el interior y exterior del campo
jurídico los conjuntos normativos (Orozco Poveda y Hernández Tirado, 2022).
Complementariamente,
la genealogía de los derechos humanos se encuentra en las ideas contractualistas y la cosmovisión antropológica de un
sujeto moral como punto de partida de un Estado de Derecho Moderno (Raffin, 2006; Amorós, 2001); y al mismo tiempo es producto
de un símbolo instituido por sistema jurídico internacional a raíz de un
contexto histórico dado (Arendt, 2010), que es
interpretado y reinterpretado progresivamente según las localizaciones y
situaciones en las que se aplican los conjuntos normativos[2].
En ese
sentido, los sistemas jurídicos son concebidos para garantizar la paz social, y
cumplen su cometido tras la homogeneización y universalización masculina de los
individuos que forman parte del todo social (Pateman,
1996). Es así, cómo en los albores de las organizaciones sociales ocurren una
serie de ocultamientos e invisibilizaciones, tras un
sujeto universal masculino, europeo, blanco, heterosexual, adulto y con capital
económico (Barrancos, 2012, Cavarero, 2002; Frasser y Butler, 2017; entre otros). Ideal moderno que
poco a poco, desencantará al mundo; y adentrada la posmodernidad será
desmantelado para su reconstrucción.
Este
desencanto moderno, trae aparejado un sinfín de críticas hacia la modernidad y
sus instituciones ideales, expresadas ampliamente por autores como Habermas (1999), Touraine (2016),
Taylor (1994), Arendt (2010), entre otros. Sin
abordar todas estas, se considera pertinente focalizar brevemente sobre la institución
de la violencia anacrónica (la crítica feminista); y el necesario abordaje del
derecho desde sus eficacias: como conjunto de normas y como sistema cultural de
significados simbólicos, sociológicos e instrumentales.
2.1. La institución de la violencia anacrónica. Subjetividades
desgarradas y ocultadas
La
condición de humanidad se fundamenta en un discurso común en torno a la idea de
dignidad humana, una ética de los
derechos humanos que se manifiesta en un conjunto de prácticas y normas.
Sin embargo, este culto moderno -hoy por hoy modificado- inicialmente instauró
una violencia anacrónica, un ocultamiento de la otredad al proponer una universalidad
selectiva que dejaba fuera a las mujeres y a cualquier otra subjetividad
subalterna fuera de los límites de la identidad heteronormativa
(Frasser y Butler, 2017; Arendt,
2010; Femenías, 2013; Rubín, 1986; Pateman, 1996; entre muchas otras autoras).
En consecuencia, la
mujer fue excluida del discurso moderno, o bien, fue incluida bajo los rótulos
de incapaz, falta de razón, histérica, loca, entre otros atributos sustentados
en una psicología de mujeres y distinciones dicotómicas naturales propias de
una operación de ocultamiento de la otredad (Femenías
y De Santo, 2014). La feminidad fue revestida por un catálogo de
estatus, roles, cuerpos e imaginarios jerárquicamente inferiores; y privada de
una serie de derechos, ethos[3]
social y político que trasciende a lo jurídico alejando a las subjetividades
femeninas del principio de igualdad ante la ley.
En suma, la violencia anacrónica es aprendida estructural e
ideológicamente en nuestra vida cotidiana, porque se encuentra oculta pero
operativa en un ethos común[4]. Éste, cual virus encriptado en la
cotidiana construcción del discurso jurídico, colabora con la configuración de
violencias institucionales, políticas, simbólicas, físicas, psicológicas
respecto de colectivos caracterizados por un desigual acceso a los recursos y
poseer un rango simbólico menor o más bajo dentro del todo social.
2.2. El derecho no es solo norma, es también simbólico
y cultural
Como ya
se ha expresado, normalmente, se asume que el derecho cumple una función social
de pacificación, recomposición, satisfacción de la vida en sociedad, y que su
coercibilidad y legitimidad provienen de un contrato social imaginario (Rosseau, 1963; Hobbes, 2005; Rawls,
1997). Pero como bien ha señalado la teoría crítica, la noción de derecho no
encierra un conjunto de normas inocentes, sino que éstas de alguna manera
sirven para la reproducción de situaciones de desigualdad económica, jurídica,
sexo-genéricas, etc. (Bourdieu, 1979).
En los
últimos años, las nuevas perspectivas del derecho proponen integrar a los
estudios de la dogmática jurídica, la idea de que el derecho es un sistema de
significados simbólico culturales (Poort, Van Beers y Van Klink, 2016). Los sistemas normativos dejan de ser
únicamente un recopilado coherente de normas o reglas operativas, y pasa a ser
un lenguaje, un conjunto de proposiciones lingüísticas que comunican símbolos a
través de promesas, amenazas y sanciones (Hierro, 2010). Palabras, expresiones
y enunciados son herramientas que pueden ser utilizadas en un sentido u otro,
expresando de manera clara un objetivo y al mismo tiempo pueden ocultar o no
otras intenciones y/o pretensiones (Hassemer, 1995).
El
sentido de las palabras, expresiones y enunciados contenidos en las normas,
como el de las acciones que éstas promueven, regulan o prohíben, dependen de
los contextos (la situación y localización) en los cuales el lenguaje opera.
Enunciar derechos es al mismo tiempo hacer derechos, el enunciado encierra una
acción latente por detrás de las palabras, que solo cobra sentido dentro de un
sistema de referencia dado que dota al discurso de la condición de verdad
(Austin, 1955; Wittgenstein, 1957).
García
Villegas (2016) aplica esta misma perspectiva a la genealogía de los derechos
humanos, sosteniendo que su primera materialización -la Declaración Universal
de los Derecho Humanos de 1948- ha sido posible debido a una generalidad
acordada de manera tácita por los Estados y las partes interesadas, que
permitió la existencia de tal acuerdo y con él un sistema de referencia común;
ya que seguramente si hubiera existido una protección a los derechos humanos
más detallada no habría sido aceptada.
[...] cada Estado puso todo su empeño en el logro
de un compromiso, entre una redacción dotada de una generalidad suficiente que
dificultara la eficacia de una eventual acusación contra sus propias acciones y
una especificidad tal, que permita los beneficios retórico-políticos de haber
logrado un acuerdo importante. La Declaración se encontraba en el límite entre
la aceptación espontánea que se presta a los lugares comunes y la adhesión a un
compromiso [...] (García Villegas, 2016: 32).
Siguiendo
esta lógica, entre poder político y derecho existe una relación de servicio; el
derecho y sus palabras pueden ser utilizados para la consecución de fines, y
éstos a su vez sirven a la realización de un proyecto político que direcciona
las acciones de los individuos en un determinado sentido (Neves,
2015). El derecho como discurso con el que se hacen cosas es apropiado por
parte de colectivos e individuos que a través de sus interpretaciones provocan
y direccionan la acción social hacia un lado u otro de la balanza, según el
conflicto o tensión establecida (Dworkin, 2001;
Weber, 2002).
2.3. Eficacias normativas, simbólicas e instrumentales
Concebir
al derecho como un sistema de referencia simbólico y cultural, arroja luz sobre
la cuestión de cumplimiento (lograr que las personas cumplan con la conducta
deseada –efectividad-), la aplicación e interpretación final de la norma por
parte de los operadores jurídicos (Hart, 1963); y el
logro de los objetivos contenidos manifiestos, latentes, previstos y no previstos
en sus textos (eficacia). Orozco Poveda y Hernández Tirado (2022), ilustran
extensamente sobre la diferenciación entre los términos, siendo relevante dejar
en claro que:
Figura 1. Nociones
diferenciadas de eficacia
Fuente: elaboración propia.
Ahora
bien, el derecho como lenguaje con el que se hacen cosas, que a su vez al ser
apropiado por diferentes actores sociales puede provocar cambios sociales o
consolidar las estructuras ya instituidas, logra su incidencia en lo social de
dos maneras: porque las personas acatan lo establecido y cumplen con la norma
(instrumental- dirigido a la acción), o bien, por su capacidad vinculadora de
los símbolos que evoca (simbólica- dirigido a la representación) dentro de un
determinado contexto. La faz instrumental, viene de la mano con la faz
simbólica, y da cuerpo a la faz normativa: el derecho busca ser aceptado y
obedecido por lo necesita ser reconocido –simbólicamente- como legítimo, legal,
correcto haciendo de las normas vigentes normas válidas (Kelsen, 2005).
Ahora
bien, siguiendo a Kelsen (2005), la validez es bifronte; por un lado, existe la
validez formal de la regla derecho se funda en la creación de esta, por un
órgano facultado -habilitado- legitimado- por el propio sistema jurídico,
siempre que este haya respetado el procedimiento -legal- para la creación de
las leyes y/o sentencias. Por el otro, la validez material, viene dada por la
no contradicción, ni contrariedad de las reglas jurídicas entre sí, al momento
de establecer -dentro de un conjunto normativo- como estas se relacionan entre
sí. Para el caso concreto, los tratados, convenios o pactos internacionales
enumerados en el artículo 75 inciso 22
de la Constitución de Argentina, adoptan jerarquía constitucional,
condicionando la validez material y en consecuencia, los criterios de
interpretación y aplicación del derecho por parte de quienes se desempeñan como
operadores y operadoras jurídicos (Nino, 2019; Gelli,
2018; Bidart Campos, 2006).
3. Metodología
Al ser
una investigación propia de la sociología jurídica que adopta una mirada
socio-histórica, el diseño metodológico aplicado fue de corte cualitativo y en
fases (Creswell y Plano Clark, 2011). Los datos
recolectados son de tipo documental y secundario, sobre los cuales se aplicaron
dos tipos de análisis: uno propio de las ciencias jurídicas a fin de determinar
la validez, vigencia, coordinación y pertenencia de las normas a cierto
conjunto normativo; y el segundo, propio de la perspectiva socio histórica al
identificar los hitos que condicionan interna y externamente la acción social y
Estatal según la localización y situación contextual.
Figura
2. Diseño Metodológico
Fuente: elaboración propia.
En la
práctica se revisaron y relevaron cuerpos legales publicados en el Boletín
Oficial de la República Argentina, Jurisprudencia de la CSJN -Oficina de la
Mujer- y Página Oficial del Comité de seguimiento de la CEDAW. Los textos
legales fueron analizados normativamente, es decir, se establecieron las
relaciones de complementariedad, coordinación y subordinación entre las
prescripciones. Verbigracia, el juego normativo de subordinación entre la
Constitución Nacional, la CEDAW, normas de aplicación nacional, jurisprudencia
y prácticas jurídicas.
Una vez
construido el conjunto normativo que aquí se expone, éste fue integrado a una
línea temporal que recolectó los principales hitos socio-históricos
condicionantes, utilizando para ello la información disponible en Páginas Web
oficiales de entidades gubernamentales como fuentes periodísticas privadas.
Finalmente,
se procedió a realizar un análisis socio-histórico contextual que permitió
identificar según la localización y situación las eficacias e ineficacias que
la CEDAW ha producido al ingresar al plexo de constitucionalidad argentino.
Asimismo, si bien, existen y se mencionan otras causas judiciales relevantes e
iguales de condicionantes para la conformación del conjunto normativo, se han
seleccionado para este texto dos de ellas por la sencillez y brevedad de su
exposición.
4. Eficacias
En Contexto
La
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer [CEDAW] fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
1979, entrando en vigor tras la firma de 20 países en 1981. Para 1985, durante
el período de transición democrática y luego de finalizada la dictadura
militar, la Convención ingresa al ordenamiento jurídico argentino mediante la
Ley 23.179. Luego, por reforma constitucional de 1994 su texto en pleno termina
conformando el plexo de constitucionalidad argentino al ser incorporada con
este rango junto a otros tratados y convenciones internacionales sobre derechos
humanos.
Transcurridos
diez años desde el retorno a la democracia, situacionalmente la incorporación
operaba en lo simbólico como un giro descentralizador[5]
de la ciudadanía moldeado por condicionamientos externos. Argentina, al igual
que otros piases de la región, incorporaba una declaración política acomodada a
los modelos democráticos, participativos y estandarizados por la comunidad
internacional.
Ahora
bien, esta incorporación de estos tratados, convenios y/o pactos
internacionales con jerarquía constitucional establece el puntapié inicial de
la coherencia del ordenamiento, en tanto que son instituidas como normas que
contienen principios y/o directrices políticas con objetivos a alcanzar por la
comunidad destinataria de la norma (Dworking, 2001).
Así, tanto la actividad de los órganos legislativos, judiciales,
administrativos y cualquier otro órgano del Estado, se encuentra condicionada y
guiada por estos principios y/o directrices políticas con sus objetivos, que
deben reflejarse y encontrar materialización en las prácticas gubernamentales y
sociales.
Pese a
ello, no todos los tratados internacionales de derechos humanos enlistados en
el art. 75 inc. 22 de la Constitución Argentina fueron tomados como normas
operativas, más bien fueron interpretadas como normas programáticas, como
objetivos a cumplir a muy largo plazo, como un futuro que posiblemente nunca
llegaría. Una propuesta, lo suficientemente general como para mantener un
acuerdo invisivilizador -universalizante-
homogeneizante de ciertas desigualdades,
pero garantista, respetuoso y tolerante frente a las otredades[6].
En
contra partida, al ethos
jurídico interno en manos de operadores jurídicos, legisladores, jueces,
fiscales, y tribunales que enunciaba el derecho como un programa, un objetivo
lejano y sin ningún tipo de posibilidad en la realidad social, existía un ethos jurídico externo que se apropiaba
de cada uno de estos tratados[7].
De más está decir que la CEDAW no ha sido la excepción, su articulado y
propuestas fueron apropiadas y convertidas en luchas por organismos
internacionales de derechos humanos, movimientos de mujeres y feministas,
colectivos disidentes y otros grupos afines.
4.1. La construcción
de un conjunto normativo en pro de los derechos humanos de las mujeres en
Argentina
El conjunto normativo interno que da cuerpo y sentido a los
objetivos de la CEDAW fue moldeado entre protestas y propuestas; evaluaciones
periódicas, denuncias, acuerdos, observaciones al Estado Argentino producto de
la labor de organismos internacionales; el surgimiento del pueblo feminista y
el desarrollo de las diferentes luchas (Di Marco, 2011). Es difícil
resumir este recorrido de eficacias normativas, simbólicas e instrumentales sin
dejar fuera hitos relevantes, por ello metodológicamente se optó por poner el
acento en hechos legislativos y/o jurisprudenciales nacionales e
internacionales, que representen un punto de inflexión entre el carácter
programático de la norma, sostenido por gran parte de quienes elaboran
diariamente el ethos jurídico
interno del derecho, y un giro lingüístico instrumental y simbólico que
considera a la norma como operativa.
Esta
investigación ha tomado como punto de inicial de análisis la reforma
constitucional argentina de 1994, momento en que se dota de mayor rango a la
CEDAW, incorporándola al plexo de garantías y derechos fundamentales. El
estudio arroja un primer hito relevante, dado por la sanción y promulgación de
la Ley Nacional N° 24.417 de Protección
contra la Violencia Familiar (1994), de cuyo texto surgen representaciones
sociales propias de aquel momento. Por ejemplo, se entiende a la familia como
el producto de las uniones convivenciales y/o
matrimonios heterosexuales, la violencia solo ocurre en el ámbito privado y no
en los espacios públicos. En contraste, colectivos de mujeres, feministas y
disidentes pondrán en la agenda pública y legislativa temáticas relacionadas
con el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y el reconocimiento de
las identidades trans/travestis.
Para
1997, comienzan a visibilizarse las tareas de cuidado como trabajo doméstico,
consecuentemente, la Ley N° 24.828 de Amas de Casa, reconoce el derecho a
Jubilación y/o Pensión. En el ámbito internacional, en 1999 se aprueba el
Protocolo Facultativo de la CEDAW, los Estados parte permiten al Comité
recibir y considerar las comunicaciones presentadas por particulares y/o
colectivos que expongan incumplimientos por parte del Estado de los derechos,
obligaciones y garantías asumidas en la letra de la convención. Asimismo, se
acepta que este Comité realice observaciones y recomendaciones a los Estados
como la elaboración de informes periódicos.
Lo
narrado deja entrever una cultura jurídica que enaltece la práctica
legislativa: la sociedad civil confía en sus representantes y presenta una y
otra vez proyectos de leyes acompañados por movilizaciones públicas –practica
vigente hoy-; al mismo tiempo el campo jurídico confía en que la sola sanción,
promulgación y/o adhesión a un pacto o convención internacional y sus
protocolos facultativos ya denotan internacionalmente un país y una sociedad
que cumple, garantiza y resguarda los derechos humanos. Existe una confianza
ciega en la tarea de creación de normas, y una escasa tarea de interpretación
de normas para su aplicación, no es hasta entrada la década de los 2000 que
normas jurídicas como la CEDAW son aplicadas diariamente por la tarea de los tribunales
(Ronconi et al., 2022).
A
propósito, como ya se ha expresado con anterioridad (Jodor,
2021) Argentina ingresa al nuevo milenio con un entorno social, económico y
político de crisis, y un sinfín de políticas gubernamentales tendientes a
paliar sus efectos. Los movimientos de mujeres, feministas y disidentes que
poco a poco afloraban en lo público se verán entremezclados con una ferviente
sociedad civil de protestas auto-convocadas
bajo la modalidad de cacerolazo
y/o piquetes[8],
y la organización espontánea de ollas
populares y copas de leche (Svampa, 2009;
Gordillo et al, 2012) dando lugar a una permeabilización de demandas que
Di Marco (2011) identificará como el surgimiento del pueblo feminista.
El
creciente liderazgo de mujeres en los espacios públicos no estatales hará que
durante esta época se busque un mayor cumplimiento práctico de normas cuya
promulgación estaba en la historia, verbigracia la integración de mujeres en las listas de candidatos a elecciones
democráticas comenzaba a dar cumplimiento con lo dispuesto por Ley de
Cupo Femenino (Decreto Reglamentario N° 1246/2000; Ley N° 24.012, 1991),
dejando de manifiesto las ineficacias simbólicas anteriores y las dificultades
propias de la cultura política para obtener una eficacia instrumental de las
normas. Sin embargo, como ya se ha señalado en otras oportunidades, estudios
como los de Caminotti y Freidemberg
(2016) y Articulación Regional Feminista (2008; 2011) demuestran la paulatina
eficacia instrumental y simbólica que el derecho
a la participación política de las mujeres y una vida libre de violencias
institucionales y públicas son conceptos que vienen materializándose con
un marcado crecimiento del ejercicio de la representación política y ciudadana
encabezada por mujeres (Jodor 2021).
En
materia de salud, maternidad y
fecundidad, el gobierno nacional signado por los requerimientos
internacionales, apoyados en las organizaciones de la sociedad civil y su
capacidad para articular y mediar entre los centros de salud y la comunidad,
pondrá en marcha el Plan de Salud Materno Infantil[9]
dirigido a mujeres en edad fértil, embarazadas o en etapa de lactancia; y el
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (Ley N° 25.673 de
2002) cuya intención última es generar concientización primero en la mujer
-fértil y adolescente- y luego en su entorno para prevenir embarazos precoces y
muertes por abortos provocados (Jodor, 2021).
Relacionado
con ello, la promulgación de la Ley N° 25.929 sobre Derechos de Padres e Hijos
durante el Proceso de Nacimiento (2004) promueve el concepto de parto
humanizado y combate la violencia obstétrica sufrida, generalmente, por mujeres
y sus familias al poner de manifiesto violencias institucionales
tradicionalmente ocultadas y extender a “acompañantes” una función de cuidado
que nunca antes había sido visibilizada en lo público ni el derecho. Aunque la
norma jurídica de manera explícita continúa ligando conceptos tales como
maternidad, mujeres, violencia, vulnerabilidad, fecundidad.
También
en este periodo, se dictaron la Ley N° 26.061 Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (2005) y Ley N° 26.150 de Educación
Sexual Integral (2006), siendo ambas leyes consagraciones legislativas que
hacen operativa otra convención también incluida dentro del plexo de
constitucionalidad como lo es la Convención de los Derechos del Niño. La
sanción y promulgación de estas leyes, produce una separación expresa y
simbólica de dos protecciones jurídicas que hasta ese momento venían ligadas:
por una parte, se protege a la mujer en la familia, durante el parto; y por la
otra se protege a los infantes y adolescentes.
En
clara confrontación al imaginario social, político y público de la mujer madre,
en 2005 -apoyada por múltiples sectores- se lanza la Campaña Nacional por el
Derecho a Decidir. Problemática que desde un inicio es planteada como una
cuestión de salud pública y derechos humanos de las mujeres; e invisibilizada
en la agenda gubernamental. La disputa toma fuerza cuando el Ministerio de
Salud de la Nación lanza la guía de aborto no punible en revisión al Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (2010), tildada de
inconstitucional en muchas provincias, hasta que finalmente en 2012 la Corte
Suprema de Justicia ratifica su aplicación en todo el territorio nacional (Jodor, 2021; Sutton y Borland,
2017). El cambio de criterio jurídico y político provoca giros sobre los ethos jurídico interno y externo, que se traducen
en eficacias simbólicas e instrumentales tendientes a la definitiva
consagración del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo a través de
la Ley 27.610 del 2021.
4.2.
Consolidación del conjunto normativo en pro de los derechos humanos de las
mujeres en Argentina
El
contexto social, jurídico y político [interno] de Argentina, y la oportuna
recepción de las observaciones y recomendaciones elaboradas por el Comité CEDAW
para los cuarto y quinto informes periódicos presentados por la República,
propicia el tratamiento de una temática no menor que vincula, definitivamente,
las categorías mujeres y violencias. Argentina pone en marcha el Programa “Las
Víctimas contra las Violencias” (2006) que atendía casos de abusos o maltratos
cualquiera sea el origen de la violencia; para luego en 2009 crear la ley
nacional de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones
Interpersonales (Ley N° 26.485).
Asimismo,
en materia de derechos del trabajo
las observaciones recibidas por el Comité establecían:
“[...] se preste especial y permanente atención a
la situación de las mujeres y tome todas las medidas necesarias para evitar que
el mayor peso de la crisis recaiga sobre ellas, en especial en las zonas
rurales, las poblaciones indígenas y los sectores más vulnerables de la
población. También pide al Estado parte que en el Programa para Jefes y Jefas[10] de
hogar desocupadas y con hijos menores de 18 años o discapacitados a su cargo,
se tenga en cuenta una perspectiva de género a fin de que los pocos recursos
para subsidios sociales de los que se dispone puedan distribuirse sin
discriminación [...]” (A/57/38).
En
consecuencia, el Plan Argentina Trabaja (Ley N° 26.117/2006) se propone generar
empleo sin distinción de géneros a través de la ejecución de obras públicas de
infraestructura por parte de cooperativas y organizaciones sociales. Si bien el
objetivo era mejorar la calidad de vida de las personas, indirectamente la
norma provoca el fortalecimiento de un sector de la economía solidaria en el
que predomina el liderazgo femenino (Baridón, 2022; Hopp, 2015).
Estas
acciones fueron acompañadas por otros programas con la misma lógica de
transferencia de condicionada de ingresos, pero que tomaban como requisito el
embarazo o maternidad (Cecchini y Madariaga, 2011;
Cena, 2016). Verbigracia, se creó la Asignación Universal por Hijo y por
Embarazo (Decreto DNU N° 1602/2009) que complementa a la Ley de Asignaciones
Familiares (Ley N° 24.714/1996).
Argentina,
avanza hacia un cambio social simbólicamente no deja de proteger a la mujer
vulnerable y madre, sin embargo, comienza a ampliar la perspectiva e
identificar a viva voz otro tipo de violencias institucionales, políticas y
económicas contra las mujeres. Conforme al acta resumida de la sesión 660° para
el examen de los informes presentados por los Estados parte, estas nuevas visibilizaciones si bien giran en torno a la ya instalada
feminización de la pobreza, también se direccionan a reconocer la necesaria
promoción de la participación sindical y política de las mujeres; identificación
y tratamiento de cuestiones que enlazan los derechos de la seguridad social y
mujeres en tercera edad; incremento de delitos de abuso sexual, violaciones,
acoso laboral en momentos de crisis económica; falta de acceso a la justicia y
pocas condenas con perspectiva de género; necesaria educación sexual y
reducción de la brecha de género dentro de ámbitos educativos en todo el
territorio; la problemática de mujeres rurales y acceso a la tierra; prevención
del cáncer de mama, salud sexual reproductiva y prevención del aborto
clandestino (CEDAW/C/SR.660).
Este
cambio social, como el mayor cumplimiento y eficacia simbólica e instrumental
de los objetivos contenidos dentro de la convención es notorio, incluso el
mismo Comité señala en la devolución del sexto informe (2010) que“[...] acoge con beneplácito el hecho de
que, por primera vez, una mujer haya sido elegida Presidenta, que dos mujeres
hayan sido nombradas magistradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
y que, en diciembre de 2007, un 38,5% de los cargos con funciones ejecutivas
del Gobierno nacional estuviera ocupado por mujeres [...]”; como así también felicita la ya
vigente Ley 26.485 e implementación de un Observatorio de Violencia a través de
la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema.
No
obstante, el Comité continúa observando la falta de promoción y conocimiento de
los derechos de las mujeres por las propias mujeres, la falta de aplicación
sistemática y continua de la normativa existente por parte de los operadores
jurídicos, y la falta de adhesión a las diferentes normativas o la adhesión
defectuosa operada por las legislaturas locales respecto de la legislación
nacional, que deriva indefectiblemente en una falta de acceso a la justicia por
parte de las mujeres violentadas en los diferentes puntos del país.
4.3. Los casos de Marita
Verón y Olga del Rosario Díaz como factores condicionantes internos y externos
Precisamente
en este contexto de formación inicial de un conjunto normativo que tutela
mujeres e identidades disidentes, ocurren dos casos que por su relevancia se
reflejan como condicionantes internos y externos.
El
primer caso es el de Marita Verón, el cual ha sido un
caso judicial paradigmático, teniendo en vilo a toda la nación argentina, ya
que más allá de una norma jurídica la sociedad esperaba que una hija
desaparecida en una red de proxenetismo, corrupción y trata de mujeres con
fines de explotación sexual, encontrara paz en la justicia y en la creación de
políticas públicas direccionadas a evitar nuevos casos.
El
segundo caso, es el de Olga del Rosario Díaz toma relevancia por configurarse
como un condicionante externo, ya que si bien Olga paso quince años esperando
justicia y que se garantice su acceso a la misma, no fue sino hasta que se
convirtió en una sobreviviente de un fallido intento de feminicidio y en
denunciante ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer de Naciones Unidas.
4.4.
Caso Marita Verón
El caso
de Martita Verón genera conmoción nacional e internacional, por su vinculación
con la trata de personas, y en particular la trata de mujeres con
fines de explotación sexual. El Estado se vio obligado interna y
externamente, a convocar especialistas y realizar acciones positivas en torno a
la prostitución infantil y de mujeres. Al tiempo que por medio de distintas
herramientas de visibilización Susana Trimarco (madre
de Marita Verón) y otras organizaciones sociales
ejercieron presión logrando la expedición de la Ley de Prevención y Sanción de
la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (Ley N° 26.364/2008).
Esta
norma es de gran significación simbólica para los colectivos en lucha, ya que
demuestra un Estado con una actitud de escucha activa, presente y preocupado
por poner punto final a una serie de conflictos relacionados con los derechos
humanos de las mujeres. Simbólicamente la Presidencia de la Nación distingue a
su madre (Susana Trimarco) por su labor social y se
compromete en acto público a librar una lucha en contra de la trata, acción
política replicada por gobiernos y tribunales de todo el país que
progresivamente se incrementara hasta llegar a la etapa final del caso en donde
se absuelve a los acusados (2012); para que posteriormente la Corte Suprema de
Justicia de Tucumán, revocara el fallo y condenara a los acusados (2013).
Para el
periodo en estudio, la relevancia simbólica del caso Trimarco
viene dada por el mensaje que reciben los colectivos en lucha, sus demandas
tienen asidero político y legal, impactan en la agenda pública, son reconocidas
y plasmadas en leyes, de ahí ese enaltecimiento de parte de la sociedad civil
argentina en torno a la cristalización legislativa como reconocimiento y
garantía real de un derecho. Como efecto cascada,
inundan en la agenda pública el relanzamiento y revitalización de campañas ya
existentes relacionadas con violencia, sindicatos, aborto, y género.
El
conjunto normativo termina de configurarse con el resultado de la campaña “el
mismo amor los mismos derechos”: la Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario
(2011); el reconocimiento de la identidad tran/travesti
a través de la Ley 26.743 de Identidad
de Género (2012), la inclusión en el código penal de la figura de femicidio
(Ley N° 26.791/2012), el fallo F.A.L. (2012), y la masiva movilización del 3 de
junio de 2015 (#NiUnaMenos) son algunos de los hechos más relevantes que
pondría en tensión tanto las eficacias como ineficacias normativas, simbólicas
e instrumentales, cambiando de una vez y para siempre la perspectiva de
derechos en torno a mujeres e identidades disidentes en Argentina[11].
De allí
en adelante, se incrementaron los recursos normativos que componen este
conjunto:
Figura 3. Conjunto
Normativo Desarrollado con posterioridad al caso Marita
Verón
Fuente: elaboración
propia.
4.5. El caso de Olga Del Rosario Díaz
Tanto
las observaciones y recomendaciones realizadas en ocasión del sexto y séptimo
informe presentado ante la Comisión como las nuevas incorporaciones
legislativas, dejan de manifiesto para el periodo en estudio ineficacias
simbólicas e instrumentales provocadas por el mismo ethos
interno del derecho y sus operadores jurídicos.
Las
preocupaciones rondan sobre “[...] la
ausencia de causas judiciales y procedimientos administrativos, en particular a
nivel provincial y municipal, en casos en que las disposiciones de la
Convención se invocaron o se aplicaron directamente [...]” (CEDAW/C/ARG/CO/7). Entre las
ineficacias simbólicas e instrumentales que hoy por hoy atraviesan a la
aplicación de la CEDAW en Argentina, toma relevancia la falta de acceso a la
justicia por parte de mujeres víctimas de violencia de género. La misma
comisión refiere que existen
“[...] barreras institucionales, procedimentales y
prácticas que dificultan el acceso de las mujeres a la justicia, tales como: a)
Los estereotipos discriminatorios, la parcialidad judicial y los escasos
conocimientos sobre los derechos de la mujer en el poder judicial y la policía;
b) El uso de la mediación en los casos de violencia de género contra la mujer;
c) El acceso limitado a la asistencia letrada y a intérpretes de lenguas
indígenas; d) Las largas distancias que hay que recorrer para llegar a los
tribunales en las zonas rurales y remotas; e) El limitado acceso de las mujeres
a la información sobre sus derechos en virtud de la Convención y sobre los
recursos jurídicos de que disponen las mujeres víctimas de violencia por razón
de género, incluidas las víctimas de violación conyugal [...]”
(CEDAW/C/ARG/CO/7).
Un
claro ejemplo de la problemática es el caso de Olga del Rosario Díaz quien no
solamente es sobreviviente de violencia de género ejercida por parte de su ex
pareja de forma sistemática a partir del año 2002, sino también sobreviviente
de la violencia institucional y simbólica ejercida por los órganos
jurisdiccionales en las diferentes instancias por las que ha incurrido el
derrotero de la causa. Sin obtener respuesta alguna por parte del Estado Argentino,
la damnificada en el año 2018 con representación de la entonces Defensora
General de la Nación presenta una Comunicación Individual ante el Comité de la
CEDAW denunciando al Estado Argentino, debido a que los magistrados del Juzgado
Nacional en lo Civil N° 85 con sede en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA)
en el marco de la causa caratulada como “Díaz
Olga del Rosario c/ Palavecino, Luis Rolando
s/denuncia por violencia familiar”
[Expediente Nº. 2.235/2017], no
observa ni utiliza ni aplica en su accionar el articulado de la Convención, ni
las recomendaciones realizadas por el Comité sobre Violencia contra la Mujer y
Acceso de las Mujeres a la Justicia. Entre las prácticas evidenciadas en el
caso que contrarían los marcos normativos internos e internacionales se
identificaron:
“[...] (a) la falta de adopción de medidas de
protección oportunas, efectivas e idóneas; (b) las deficiencias en el
diligenciamiento, ejecución y monitoreo de las medidas de protección ordenadas;
(c) la falta de articulación entre las distintas autoridades que intervinieron;
(d) la fragmentación del conflicto en distintos fueros judiciales; (e) el uso
de audiencias conjuntas de conciliación o mediación; y (f) faltas en la
investigación penal de hechos de violencia de género [...]” (Acuerdo de
Solución Amistosa Comunicación N° 128/2018).
El caso
al ser presentado como una comunicación individual ante el Comité, fue resuelto
a través de un acuerdo de solución amistosa[12]
entre el Estado Nacional y la víctima, firmado en octubre de 2019 el cual prevé
reparaciones individuales y modificaciones requeridas a nivel institucional
direccionadas a mejorar la aplicación de las normas y el respeto del sistema de
derechos humanos, evitando en todos los casos que el Estado sea condenado.
Concretamente,
estas medidas de reparación y modificación acordadas provocan una doble
eficacia, por un lado instrumentalmente hacen que las normas contenidas en la
CEDAW sean acatadas incluso por el propio Estado Nacional; y por el otro tienen
originaria y derivadamente (es decir de manera latente) una fuerte eficacia
simbólica que provocó cambios reales sobre estructuras sociales como el género
e instituciones democráticas como la labor judicial y policial. Entre las
medidas activas para el caso de Olga del Rosario Díaz, se establecieron:
Figura 4. Medidas activas para el caso de Olga del Rosario
Díaz
Fuente: elaboración
propia.
Hasta
la actualidad, las medidas acordadas están siendo aplicadas y puestas en marcha
por los entonces organismos obligados, acompañados por el Ministerio de
Mujeres, Géneros y Diversidad creado durante el año 2019, así el acuerdo
amistoso ha generado eficacias normativas como son la creación del “Registro
público de denuncias presentadas contra magistrados y magistradas por
situaciones vinculadas a violencia de género” en el área del Plenario del
Consejo de la Magistratura (Resolución Nº. 08/2021 Concejo de la Magistratura).
Ilustración 1. Comité de creación
del protocolo “Olga Díaz”
Fuente:
Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad (24-05-2022).
Asimismo,
mediante la publicación y visibilización del caso, las disculpas públicas del
Estado Argentino en diversos medios de comunicación oficiales y privados de
alcance nacional, se ha avanzado en el diseño del protocolo de articulación
institucional entre distintos organismos del Estado y la Justicia que
intervienen en la atención de casos de violencia por motivos de género en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) con proyección a ser aplicado en otras
jurisdicciones. En efecto, la Corte Suprema de Justicia celebro con la
presencia y participación de la damnificada las jornadas sobre “Estándares de
debida diligencia y violencia doméstica”; proponiendo modificaciones dentro del
ethos jurídico interno, como:
1.
La prórroga de medidas cautelares durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio (Covid –
19),
2.
Otorgamiento de botones antipánico, tobilleras, etc.,
3.
Articulación con fuerzas de seguridad para el monitoreo de estos dispositivos electrónicos,
4.
Integración al sistema informático judicial de antecedentes y minutas de resoluciones y dictámenes sobre violencia doméstica,
5.
Implementación de notificación virtual de los juzgados
a la policía sobre las decisiones tomadas en causas de violencia
de género,
6.
Creación un ente de recepción de pedidos judiciales para coordinar y evaluar, junto a los servicios de salud, las prioridades de los requerimientos,
7.
Se aprobó Comisión de Género en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para articular las políticas en esta materia
con la Oficina de la Mujer
[Corte Suprema de Argentina],
8.
Creación de la Secretaría de Relaciones Institucionales y Acceso a
Justicia que articula recursos
entre diferentes entidades administrativas del Estado, para dar
respuesta a personas en condiciones de vulnerabilidad,
ix) Implementación de acceso
común a expedientes
de violencia familiar por parte
de juzgados con competencia
civil y penal, entre otras (Corte Suprema de Justicia
de la Nación, 04-11-2022).
5. Conclusiones
A partir de lo expuesto hasta aquí, es innegable que
existe un lazo entre derecho, el poder político y las estructuras sociales como
el género, por tanto existen normas jurídicas que son promulgadas con el único
propósito de obtener beneficios políticos y establecer proyectos a largo plazo,
perdiendo de la mira el objetivo que encierra realmente la norma. Para el caso
concreto, como se ha relatado, la CEDAW ingresa al plexo de constitucionalidad
argentino con una misión programática que poco a poco va tomando operatividad.
Esta última fue posible no solo por la movilización de la sociedad civil hacia
el interior del Estado sino también por las exigencias de organismos
internacionales entre los cuales se encuentra el propio Comité de seguimiento
de la CEDAW.
También,
ha quedado claro que este tipo de recepciones constitucionales abren un campo
de disputa comunicacional, donde participan diferentes actores pertenecientes a
sectores nacionales, internacionales, institucionales y/u organizacionales,
dotados de todo tipo de capitales económicos, culturales, simbólicos, sociales,
entre otros, cuyas propuestas y protesta son direccionadas a sostener una lucha
por el sentido de los textos jurídicos, y con ellos de su eficacia simbólica e
instrumental como herramientas para provocar el cambio social entorno al
contenido de los derechos humanos de las mujeres y las representaciones
sociales que de estos se derivan. El derecho desde esta perspectiva
constructivista y progresista es un arma de doble filo para los Estados, para
la labor de los organismos de tratados internacionales y para las
organizaciones y colectivos sociales; quienes se encuentran en constante
dialogo interactivo.
El
objeto de todos estos actores siempre ronda entre la interpretación del sentido
y alcance de las normas y los llamados de atención sobre la implementación de
políticas públicas, buscando establecer la eficacia instrumental en torno al
tipo de comportamiento que se pretende de parte de la ciudadanía y la eficacia
simbólica originaria o latente que los programas y políticas producen en la
nueva institución de un imaginario social, es decir en las representaciones
mentales y sociales que giran en torno a lo que efectivamente es velar por los
derechos de las mujeres.
En
otras palabras, el sistema normativo que se desarrolla a partir de la
incorporación de la CEDAW en el plexo constitucional argentino posee gran
eficacia normativa al haber logrado un conjunto de disposiciones que
armoniosamente podrían dar soluciones a un sinfín de casos y violencias contra
las mujeres en cualquiera de sus formas. No obstante, la instrumentalización de
estas normas como logros propios de los colectivos y grupos involucrados en las
diversas luchas por su reconocimiento, resulta ineficaz en sus aspectos
simbólicos y sociológicos.
Para
ser más claros, los colectivos realizan demandas e intervenciones en el espacio
público, se movilizan hacia el reconocimiento de sus derechos; pero una vez
reconocidos poco son los que inician acciones judiciales estratégicas ante
tribunales internos o externos, para garantizar su cumplimiento. La eficacia
instrumental queda entonces en manos del ethos
jurídico interno [operadores jurídicos] sin haber sido apropiada por la
sociedad civil en general; o bien en entidades internacionales con gran
capacidad crítica pero poca eficacia simbólica e instrumental en los Estados,
verbigracia, los casos de Marita Verón y Olga del
Rosario Diaz. La falta de operatividad de las normas
sumada a la ineficacia instrumental de la sociedad civil termina por provocar
una eficacia simbólica fugaz: se lucha por el reconocimiento y una vez obtenido
las acciones colectivas se debilitan. Este debilitamiento se traduce al cambio
social y termina por encontrar espacio en los discursos negacionistas
que siguen silenciosamente estando presentes en el ethos
jurídico interno y condicionan como factores internos las oportunidades y
estrategias a utilizar.
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[1]
Proyecto de Investigación Estimular, titulado Eficacia del derecho, mujeres y
colectivos. Un estudio comparado entre Córdoba Argentina y Montería Colombia,
subsidiado por la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Universidad Nacional
de Córdoba (Arg.).
[2] Se
define aquí a conjuntos normativos como el conglomerado de prescripciones
jurídicas que relacionadas y coordinadas entre si refieren a los derechos y
obligaciones que atañen a una comunidad, un grupo de personas o a una actividad
humana; independientemente de su naturaleza o del cuerpo legal al cual
pertenezcan. Un ejemplo de estos conjuntos normativos son los referidos a
derechos de las infancias y adolescencias, de las mujeres y colectivos LGTBQ+,
derechos de los consumidores, entre otros tantos.
[3] El vocablo
ethos indica que
existe una forma común de pensar, interpretar y actuar perteneciente a
determinado grupo humano que universaliza para sí y para los demás parámetros
culturales (Femenías y De Santo, 2014).
[4] El ethos anacrónico es introducido en las sociedades modernas y se instituye como
patriarcado a partir de la construcción de la sociedad civil y el Estado, a la
vez que el mercado ayuda a su petrificación. Carol Pateman
(1996) realiza un extenso análisis sobre el contrato social moderno, la
constitución de los Estados de derecho y la construcción de la sociedad civil.
En su trabajo pone de manifiesto que el patriarcado se cuela en la modernidad a
partir de un concepto de fraternidad: los hermanos matan al padre adquiriendo
para sí las facultades que anteriormente recaían sobre su figura. Dentro de
esas facultades se encuentra la posibilidad de acceder a las mujeres y
someterlas, por tanto la fraternidad necesariamente debe garantizar a cada
individuo varón la posibilidad de ejercer el poder sobre las mujeres de su
órbita. Las mujeres quedan fuera de la firma del contrato, pasando de la tutela
del padre a la tutela de un sujeto masculino ya sea su hijo, su hermano o su
marido. Los hombres por su parte se
libran de los lazos sanguíneos y conforman un lazo civil que los considera
iguales y libres ante una ley que ellos mismos han instituido y los gobierna.
Lo que se oculta tras este contrato
fraterno no es otra cosa que un contrato
sexual de sumisión de lo femenino a lo masculino. Por ende en la génesis de
"lo político" y “lo social” el poder del padre viene
dado a los hombres incluso antes de que éstos se conviertan en padres, y se
manifiesta mediante la facultad de dominar a otro incapaz, irracional y
preferentemente identificado como femenino. Cuando los hijos metafóricamente
matan al padre, establecen una fraternidad civil que se sustenta en ese
parricidio social y político que le quita a éste la facultad originaria. Los hombres toman de manera forzada el poder
procreador de las mujeres y lo someten a la facultad originaria del padre.
Consecuentemente los hermanos con el parricidio se reparten en partes iguales
esa “paternidad” naturalizan una sujeción de la femineidad obtenida de forma
violenta (Pateman, 1996). Como producto del contrato
sexual las mujeres se ven impedidas de participar en el espacio político de la
sociedad civil porque naturalmente deben de ser representadas por hombres,
mantenerse al servicio de la familia y siempre en la órbita de lo privado.
[5]
Existe una relación intrínseca “lo jurídico” y “lo social” que debe situarse y
localizarse, ya que sirve de marco lingüístico para un conjunto de acciones
individuales y colectivas con potencialidad para provocar cambios sociales o
petrificar el estatus quo. Dentro de proceso, la acción social puede
presentarse centralizada (busca modificaciones culturales, políticas y
económicas) o descentralizada (una acción dirigida a lograr determinado fin,
independientemente que lo obtenga o no, provoca otro efecto diferenciado) (Domingues, 2009; Guzmán Barcos, 2011). En otras palabras,
la centralidad y descentralidad que procesos y giros se presentan en forma
conexa a prácticas sociales movilizadoras o petrificantes según tiendan,
respectivamente, a instituir nuevas formas sociales o construcciones
culturales; o bien, busquen mantener las instituciones y relaciones
interpersonales ya instauradas reinstituyendo formatos sociales ya caducos (Castoriadis, 2007; Jodor,
Hernández Tirado, Orozco Poveda y Polinari Sabattini, 2022).
[6]
Sobre el funcionamiento del ethos jurídico interno,
vale pena distinguir entre normas constitucionales operativas y programáticas.
El constitucionalismo clásico de Nieto (1983) y Sagués
(1992), sostiene que son normas o
cláusulas constitucionales programáticas aquellas que sientan directrices
políticas poniendo en cabeza de los órganos legislativos el dictado de otras
normas (leyes) que instrumentan las primeras, en igual sentido, hoy por hoy,
este concepto es replicado por D´Atena (2009) y Mejía
Esquivel (2020). Por su parte, las normas
o cláusulas operativas se caracterizan por ser autoaplicativas,
porque pese a requerir una norma reglamentaria que la complemente por su escasa
lingüística no necesitan de otra norma (Ley) posterior para entrar en
funcionamiento. Su contenido es operativo, de aplicación directa por parte de
los órganos judiciales y administrativos, sin necesidad de que los órganos
legislativos instrumenten su contenido (Castro Patino, 2004). Cuando normas
internacionales como la trabajada ingresan al plexo de constitucionalidad y se
hacen parte del repertorio de derechos y garantías se da una necesaria
articulación entre normas nacionales e internacionales. El constitucionalismo
moderno, ha sostenido que ingreso de este tipo de normas generalmente se da
manera doblemente programática: a) requiere de un acto que dote de eficacia
normativa a su contenido dentro del sistema jurídico (Leyes de ratificación de
tratados); y b) con esta incorporación nace la necesidad de creación de
conjuntos normativos derivados que instrumentan el cómo lograr las eficacias
simbólicas e instrumentales del derecho (Acevedo, 1992; Mejía Esquivel, 2020).
[7] La
eficacia en sus tres aspectos: normativo, simbólico e instrumental se traducen
en costumbres y prácticas jurídicas que como acción social toman sentido en
determinado espacio y tiempo nutriendo un saber común sobre el derecho.
Siguiendo a Bourdieu y Teubner (2000), este saber
común posee un ethos interno (prácticas
y costumbres reproducidas hacia el interior del campo jurídico mediante el
accionar de sus distintos operadores) y, complementariamente, un ethos externo (costumbres y prácticas
que sujetos ajenos al campo jurídico desarrollan a partir del discurso
producido por el ethos interno).
[8]
Gordillo et al. (2012), han expresado que una vez reinstalada la
democracia en Argentina [1983], la ciudadanía rehabilita su participación
enarbolando demandas en torno a la disminución de las desigualdades, es en este
contexto que comienzan a visibilizarse en el espacio público dos tipos de
acción colectiva: los cacerolazos y los piquetes. Gold (2018), adoptando la
mirada de Tilly (1995), recientemente ha concluido
que los cacerolazos como modalidad de acción colectiva propia de la sociedad
civil argentina, posee un repertorio de acción no identificable a lo largo de
la historia pues su aparición en el espacio público es fugaz y espontánea.
Desde esta mirada, los cacerolazos son un repertorio modular, donde la acción
social se caracteriza por su flexibilidad ante las oportunidades de acción, sus
protagonistas y sus posibles adversarios. Éstos pueden ser caracterizados como
aquella acción colectiva espontánea que utiliza utensilios del ámbito doméstico
(cacerolas, tapas, cucharones, cucharas, jarros, etc.) con finalidad percusiva dentro del ámbito público, cuya construcción
identitaria no se basa en la consolidación de una identidad movimentista
sino más bien en el rechazo a otra identidad política y/o movimentista
establecida mediante la instalación de un vocabulario crítico hacia la política
y/o el gobierno (Gold, 2018). Por su parte,
literatura, hoy por hoy clásica como la elaborada por Svampa
(2003) y Schuster et al (2001) caracterizan a los piquetes como la acción
colectiva ligada al mundo del trabajo y la producción, atravesadas por matices
territoriales, habitacionales, ambientales cuya demanda se relaciona con un
reclamo de justicia que pone en tensión los derechos y garantías. El piquete,
como forma de acción colectiva se visibiliza en la realidad social como un
“corte de ruta y asamblea” que imposibilita el tránsito en puntos geográficos
estratégicos. Este repertorio de acción fue primigeniamente desarrollado por el
movimiento de desocupados o trabajadores en riesgo, pero poco a poco fue
aglutinando y solidarizándose con otros
grupos y espacios con poca o escaza representación política e institucional,
logrando de esta manera crear una nueva identidad política que toma fuerza en
el escenario público. Sus protestas y propuestas se posicionan en contra de un
estado de cosas dado por la distribución de las riquezas y el derecho del
trabajador, pero aglutina también otras demandas que se inscriben conceptual,
sociológica e históricamente sobre sus estrategias y demandas. Así, Farinetti (2020), sostiene que desde una perspectiva
histórica conceptual, no es viable reducir el análisis sobre categorías
pre-construidas, sino más bien descubrir, develar o indagar, sobre la
construcción de las identidades movimentistas en los
diversos contextos sociales, esto explica figuras como los líderes caudillistas
dentro de los movimientos piqueteros, la permeabilidad de demandas, y las
cercanías o distancias que tales grupos toman del gobierno.
[9]
Hasta la actualidad, el Plan es obligatorio dentro de sistema de seguridad
social, pre-pagas de salud y obras sociales, entre sus objetivos más relevantes
se encuentran la disminución de la tasa de mortalidad materno infantil por
falta de atención médica sobre problemáticas como la desnutrición, enfermedades
anteriores o prácticas médicas en contextos no sanitarios.
[10] Este fue puesto en marcha mediante el Decreto
Nº. 565/2002 y en el marco de la Ley de Emergencia Pública N° 25.561/2002 como
medida para apaliar la crisis económica del 2001.
[11]
Para más información sobre reconocimiento del matrimonio igualitario y de
identidad de género en Argentina pueden consultarse textos como los de Azarian y Allione (2022) quienes
recuperan a estas batallas como fundamentales para la organización del
activismo de la diversidad sexual y trans/travesti. En el mismo sentido, el
texto de Tabbush et al (2016) recupera las
acciones del gobierno kirchnerista en Argentina a
partir de dimensiones como: el cambio normativo en torno a los derechos
sexuales y reproductivos, las acciones del gobierno progresista, la relación
entre el Estado y la iglesia, partidos políticos y sistema presidencialista,
para concluir al igual que lo hace Botero Urquijo
(2020) en la identificación de las estrategias y oportunidades de estos
colectivos para la acción social. También existen otros textos valiosos en
torno a la lucha por el derecho a decidir en Argentina, en este sentido se
recomienda explorar el análisis de ciberactivismo realizado por Laudano
et al. (2019) como el trabajo de Moreno (2021) quien realiza una
geografía feminista de la movilización a lo largo y ancho de la república en el
espacio público tradicional.
[12] [...]
El mecanismo de solución amistosa permite generar espacios de diálogo entre
presuntas víctimas, peticionarios y Estados, donde estos pueden alcanzar
acuerdos que establecen medidas de reparación beneficiosas para las presuntas
víctimas de la situación denunciada y muchas veces la sociedad en su conjunto.
Mediante la adopción de un amplio abanico de medidas de reparación, numerosas
víctimas de violaciones de derechos humanos han obtenido la restitución plena
del derecho vulnerado o su reparación mediante la ejecución de medidas de
satisfacción vinculadas a la investigación de los hechos y sanción de los
responsables de las violaciones; el pago de una compensación económica; medidas
de rehabilitación o tratamiento médico; así como la adopción de medidas de reparación
de carácter simbólico, como la celebración de actos de desagravio y la
publicación de disculpas públicas. Asimismo, los acuerdos de solución amistosa
han contemplado garantías de no repetición con las que se persigue evitar, en
el futuro, la comisión de hechos de la misma naturaleza denunciados ante la
Comisión [...]. (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 2018: 1).