Eficacias Condicionadas. Los derechos humanos de las mujeres en Argentina

desde los casos Marita Verón y Olga Del Rosario Díaz

 

Conditional efficiencies. The human rights of women in Argentina from

the cases of Marita Verón and Olga Del Rosario Díaz

 

 

 

Nerea Lucrecia Jodor

Daniela María Orozco Poveda

Katerine Hernández Tirado

nerea.lucrecia.jodor@unc.edu.ar

daniela.orozcop@upb.edu.co

katerine.hernandez@upb.edu.co

Universidad Nacional de Córdoba - Argentina

Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Montería - Colombia

Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Montería - Colombia

 

 

Recibido:   28-02-2023

Aceptado:  15-06-2023

 

 

Resumen

Desde una perspectiva socio histórica, se analizan las eficacias e ineficacias alcanzadas por la CEDAW dentro del contexto argentino. El texto expone la construcción del conjunto normativo que hace operativa a la convención y los paradigmáticos casos de Marita Verón y Olga del Rosario Díaz. El análisis entrelaza las repercusiones positivas y negativas que sobre prácticas jurídicas y políticas provocan las movilizaciones sociales, la producción normativa y la labor de organismos internacionales de derechos humanos como factores condicionantes internos y externos de la eficacia. Para ello se aplicó un diseño metodológico cualitativo, sobre datos documentales y secundarios que permitió concluir la existencia de una eficacia normativa formal de los derechos de las mujeres en Argentina que no se materializa plenamente en las eficacias instrumentales y simbólicas.

Palabras clave: eficacia jurídica, perspectiva socio histórica, CEDAW, Argentina.

 

Abstract

From a socio-historical perspective, the effectiveness and ineffectiveness achieved by the CEDAW in the Argentine context are analyzed. The text exposes the construction of the normative set that makes the convention operative and the paradigmatic cases of Marita Verón and Olga del Rosario Díaz. The analysis interweaves the positive and negative repercussions on legal and political practices caused by social mobilizations, normative production, and the work of international human rights organizations as internal and external conditioning factors of effectiveness. For this, a qualitative methodological design was applied to documentary and secondary data, which allowed us to conclude the existence of a formal normative efficacy of women's rights in Argentina that is not fully materialized in the instrumental and symbolic efficiencies.

Key words: legal effectiveness, socio-historical perspective, CEDAW, Argentina.

1. Introducción

 

 

Estas líneas ensayan un análisis sobre la eficacia jurídica alcanzada por la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres (en adelante CEDAW) dentro del ordenamiento jurídico argentino; y contribuyen de alguna manera a la realización de uno de los objetivos planteados en una investigación socio-histórico-jurídica comparativa más amplia. Dicha investigación pone el acento sobre la eficacia jurídica, simbólica e instrumental de la mencionada convención desde su ingreso al plexo de constitucionalidad de dos sistemas jurídicos latinoamericanos como son el ordenamiento colombiano y su semejante argentino[1]. 

La línea de investigación basada en un análisis socio-histórico-jurídico (Domingues, 2020a; 2020b) relaciona  la conformación de un conjunto normativo con perspectiva de género y la labor de órganos como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, cuyas decisiones y recomendaciones a los Estados parte funcionan como condicionamientos externos. A partir de allí, se ensayan desde un análisis socio-histórico las eficacias e ineficacias alcanzadas por la CEDAW dentro del contexto argentino, poniendo especial atención sobre los relevantes casos de Marita Verón y Olga del Rosario Díaz.

La propuesta toma relevancia en un momento histórico de reconfiguraciones políticas, donde el feminismo una vez alcanzado el reconocimiento jurídico [eficacia normativa formal] libra una lucha frente al ascenso de los discursos negacionistas de las violencias contra mujeres, diversidades y disidencias, que afectan directamente la eficacia instrumental y simbólica de los conjuntos normativos. En este escenario, es el Estado quien gestiona el fenómeno complejo utilizando el derecho como discurso con el que se hacen cosas (Wittgenstein, 1957; Austin, 1955; Hart, 1963).

A su vez, esta investigación invita a complementar los estudios propios de la dogmática jurídica tradicional (Kelsen, 2005) integrándola multidisciplinarmente (Martínez Paz, 2003; Aboslaiman, 2018) con los estudios sociológicos, feminismos y género (Morán Faúndes, Sgró Ruata y Vaggione, 2012). De esta suerte, se pretende hacer un aporte a las vastas líneas de investigación, que tal como relata Costa Wegsman (2017) han trabajado sobre la incorporación de una perspectiva de género y feminismo en el derecho. Los resultados aquí expuestos buscan develar como la tutela jurídica de los derechos humanos de las mujeres termina por contribuir a la consolidación de imaginarios sociales (Castoriadis, 2007) que generan representaciones latentes (Hassemer, 1995), sobre los estereotipos femeninos y de género en una realidad social latinoamericana, que históricamente ha enaltecido y dado lugar a una constante disputa sobre el contenido simbólico de los derechos humanos (Femenías y De Santo, 2014).

En una primera instancia, se analizan las categorías de eficacias, derecho y mujeres en consonancia con una perspectiva socio-histórica, para luego exponer la metodología utilizada. Luego, se despliega el análisis contextual que se precipita en el abordaje de dos casos: Marita Verón y Olga del Rosario Díaz como hitos condicionantes internos y externos. Ambos por su desarrollo y desenlace permiten poner de manifiesto las eficacias e ineficacias existentes en torno a los derechos humanos de las mujeres. De manera integral, el análisis entrelaza las repercusiones positivas y negativas que sobre prácticas jurídicas y políticas internas provocan las movilizaciones sociales, la producción normativa y la labor de organismos internacionales de derechos humanos como factores condicionantes internos y externos de la eficacia.

 

 

2. Eficacia, derecho y mujeres

 

 

La ciencia jurídica tradicional, basada en teorías contractualistas del Estado, sostiene que el derecho es un sistema de normas, prácticas y regulaciones dotadas de legitimidad y coercibilidad que garantizan la vida en sociedad. En otras palabras, existen relaciones sociales (sanas o patológicas) que interesan al derecho y son reguladas por éste con la única finalidad de mantener la paz social, el armonioso desarrollo de las relaciones del individuo con la familia, en el ámbito civil, comercial e incluso las relaciones que éste entabla con el mismo Estado. De ahí que se ha sostenido, que el derecho como institución, que atraviesa transversalmente, la cotidianeidad humana tiene una función social de pacificación, recomposición, satisfacción y/o resolución de los conflictos de intereses (Diez Picazo, 1973; Aboslaiman, 2018).

Siguiendo la línea fundada por Martínez Paz (2003) y hoy profundizada por estudios multidisciplinares como el propuesto, buscan comprender al derecho como un  fenómeno lingüístico, normativo, social y político. Es decir, que actualmente, al concebir al derecho como como un discurso instituido, que adquiere significación social dentro y fuera de las relaciones humanas éste deja de ser un objeto propio de la ciencia jurídica normativa para transformarse en un objeto con autonomía que también puede ser analizado en sus aspectos e implicancias antropológicas, sociológicas, históricas, económicas, éticas y políticas. De ahí que, el presente trabajo propone una mirada socio-histórica localizada y situada que pone el acento sobre las eficacias e ineficacias del derecho hacia el interior y exterior del campo jurídico (Jodor, Hernández Tirado, Orozco Poveda y Polinari Sabattini, 2022). 

Ahondando en la mirada, en otros trabajos se ha sostenido que el derecho como discurso que encierra poder es producto de lo social al mismo tiempo que provoca modificaciones sobre los comportamientos humanos (Wittgenstein, 1957; Austin, 1955; Hart, 1963). Esto, implica que el análisis del derecho debe hacerse desde una concepción integral que solo puede lograrse a partir del estudio de las eficacias e ineficacias de las normas, es decir, qué provocan simbólica e instrumentalmente hacia el interior y exterior del campo jurídico los conjuntos normativos (Orozco Poveda y Hernández Tirado, 2022).

Complementariamente, la genealogía de los derechos humanos se encuentra en las ideas contractualistas y la cosmovisión antropológica de un sujeto moral como punto de partida de un Estado de Derecho Moderno (Raffin, 2006; Amorós, 2001); y al mismo tiempo es producto de un símbolo instituido por sistema jurídico internacional a raíz de un contexto histórico dado (Arendt, 2010), que es interpretado y reinterpretado progresivamente según las localizaciones y situaciones en las que se aplican los conjuntos normativos[2].

En ese sentido, los sistemas jurídicos son concebidos para garantizar la paz social, y cumplen su cometido tras la homogeneización y universalización masculina de los individuos que forman parte del todo social (Pateman, 1996). Es así, cómo en los albores de las organizaciones sociales ocurren una serie de ocultamientos e invisibilizaciones, tras un sujeto universal masculino, europeo, blanco, heterosexual, adulto y con capital económico (Barrancos, 2012, Cavarero, 2002; Frasser y Butler, 2017; entre otros). Ideal moderno que poco a poco, desencantará al mundo; y adentrada la posmodernidad será desmantelado para su reconstrucción.

Este desencanto moderno, trae aparejado un sinfín de críticas hacia la modernidad y sus instituciones ideales, expresadas ampliamente por autores como Habermas (1999), Touraine (2016), Taylor (1994), Arendt (2010), entre otros. Sin abordar todas estas, se considera pertinente focalizar brevemente sobre la institución de la violencia anacrónica (la crítica feminista); y el necesario abordaje del derecho desde sus eficacias: como conjunto de normas y como sistema cultural de significados simbólicos, sociológicos e instrumentales.

 

2.1. La institución de la violencia anacrónica. Subjetividades desgarradas y ocultadas

 

La condición de humanidad se fundamenta en un discurso común en torno a la idea de dignidad humana, una ética de los derechos humanos que se manifiesta en un conjunto de prácticas y normas. Sin embargo, este culto moderno -hoy por hoy modificado- inicialmente instauró una violencia anacrónica, un ocultamiento de la otredad al proponer una universalidad selectiva que dejaba fuera a las mujeres y a cualquier otra subjetividad subalterna fuera de los límites de la identidad heteronormativa (Frasser y Butler, 2017; Arendt, 2010; Femenías, 2013; Rubín, 1986; Pateman, 1996; entre muchas otras autoras).

En consecuencia, la mujer fue excluida del discurso moderno, o bien, fue incluida bajo los rótulos de incapaz, falta de razón, histérica, loca, entre otros atributos sustentados en una psicología de mujeres y distinciones dicotómicas naturales propias de una operación de ocultamiento de la otredad (Femenías y De Santo, 2014). La feminidad fue revestida por un catálogo de estatus, roles, cuerpos e imaginarios jerárquicamente inferiores; y privada de una serie de derechos, ethos[3] social y político que trasciende a lo jurídico alejando a las subjetividades femeninas del principio de igualdad ante la ley.

En suma, la violencia anacrónica es aprendida estructural e ideológicamente en nuestra vida cotidiana, porque se encuentra oculta pero operativa en un ethos común[4]. Éste, cual virus encriptado en la cotidiana construcción del discurso jurídico, colabora con la configuración de violencias institucionales, políticas, simbólicas, físicas, psicológicas respecto de colectivos caracterizados por un desigual acceso a los recursos y poseer un rango simbólico menor o más bajo dentro del todo social.

 

2.2. El derecho no es solo norma, es también simbólico y cultural

 

Como ya se ha expresado, normalmente, se asume que el derecho cumple una función social de pacificación, recomposición, satisfacción de la vida en sociedad, y que su coercibilidad y legitimidad provienen de un contrato social imaginario (Rosseau, 1963; Hobbes, 2005; Rawls, 1997). Pero como bien ha señalado la teoría crítica, la noción de derecho no encierra un conjunto de normas inocentes, sino que éstas de alguna manera sirven para la reproducción de situaciones de desigualdad económica, jurídica, sexo-genéricas, etc. (Bourdieu, 1979).

En los últimos años, las nuevas perspectivas del derecho proponen integrar a los estudios de la dogmática jurídica, la idea de que el derecho es un sistema de significados simbólico culturales (Poort, Van Beers y Van Klink, 2016). Los sistemas normativos dejan de ser únicamente un recopilado coherente de normas o reglas operativas, y pasa a ser un lenguaje, un conjunto de proposiciones lingüísticas que comunican símbolos a través de promesas, amenazas y sanciones (Hierro, 2010). Palabras, expresiones y enunciados son herramientas que pueden ser utilizadas en un sentido u otro, expresando de manera clara un objetivo y al mismo tiempo pueden ocultar o no otras intenciones y/o pretensiones (Hassemer, 1995).

El sentido de las palabras, expresiones y enunciados contenidos en las normas, como el de las acciones que éstas promueven, regulan o prohíben, dependen de los contextos (la situación y localización) en los cuales el lenguaje opera. Enunciar derechos es al mismo tiempo hacer derechos, el enunciado encierra una acción latente por detrás de las palabras, que solo cobra sentido dentro de un sistema de referencia dado que dota al discurso de la condición de verdad (Austin, 1955; Wittgenstein, 1957).

García Villegas (2016) aplica esta misma perspectiva a la genealogía de los derechos humanos, sosteniendo que su primera materialización -la Declaración Universal de los Derecho Humanos de 1948- ha sido posible debido a una generalidad acordada de manera tácita por los Estados y las partes interesadas, que permitió la existencia de tal acuerdo y con él un sistema de referencia común; ya que seguramente si hubiera existido una protección a los derechos humanos más detallada no habría sido aceptada.

 

[...] cada Estado puso todo su empeño en el logro de un compromiso, entre una redacción dotada de una generalidad suficiente que dificultara la eficacia de una eventual acusación contra sus propias acciones y una especificidad tal, que permita los beneficios retórico-políticos de haber logrado un acuerdo importante. La Declaración se encontraba en el límite entre la aceptación espontánea que se presta a los lugares comunes y la adhesión a un compromiso [...] (García Villegas, 2016: 32).

 

Siguiendo esta lógica, entre poder político y derecho existe una relación de servicio; el derecho y sus palabras pueden ser utilizados para la consecución de fines, y éstos a su vez sirven a la realización de un proyecto político que direcciona las acciones de los individuos en un determinado sentido (Neves, 2015). El derecho como discurso con el que se hacen cosas es apropiado por parte de colectivos e individuos que a través de sus interpretaciones provocan y direccionan la acción social hacia un lado u otro de la balanza, según el conflicto o tensión establecida (Dworkin, 2001; Weber, 2002).

 


 

2.3. Eficacias normativas, simbólicas e instrumentales

 

Concebir al derecho como un sistema de referencia simbólico y cultural, arroja luz sobre la cuestión de cumplimiento (lograr que las personas cumplan con la conducta deseada –efectividad-), la aplicación e interpretación final de la norma por parte de los operadores jurídicos (Hart, 1963); y el logro de los objetivos contenidos manifiestos, latentes, previstos y no previstos en sus textos (eficacia). Orozco Poveda y Hernández Tirado (2022), ilustran extensamente sobre la diferenciación entre los términos, siendo relevante dejar en claro que:

 

Figura 1. Nociones diferenciadas de eficacia

Fuente: elaboración propia.

 

Ahora bien, el derecho como lenguaje con el que se hacen cosas, que a su vez al ser apropiado por diferentes actores sociales puede provocar cambios sociales o consolidar las estructuras ya instituidas, logra su incidencia en lo social de dos maneras: porque las personas acatan lo establecido y cumplen con la norma (instrumental- dirigido a la acción), o bien, por su capacidad vinculadora de los símbolos que evoca (simbólica- dirigido a la representación) dentro de un determinado contexto. La faz instrumental, viene de la mano con la faz simbólica, y da cuerpo a la faz normativa: el derecho busca ser aceptado y obedecido por lo necesita ser reconocido –simbólicamente- como legítimo, legal, correcto haciendo de las normas vigentes normas válidas (Kelsen, 2005).

Ahora bien, siguiendo a Kelsen (2005), la validez es bifronte; por un lado, existe la validez formal de la regla derecho se funda en la creación de esta, por un órgano facultado -habilitado- legitimado- por el propio sistema jurídico, siempre que este haya respetado el procedimiento -legal- para la creación de las leyes y/o sentencias. Por el otro, la validez material, viene dada por la no contradicción, ni contrariedad de las reglas jurídicas entre sí, al momento de establecer -dentro de un conjunto normativo- como estas se relacionan entre sí. Para el caso concreto, los tratados, convenios o pactos internacionales enumerados en el artículo 75 inciso 22  de la Constitución de Argentina, adoptan jerarquía constitucional, condicionando la validez material y en consecuencia, los criterios de interpretación y aplicación del derecho por parte de quienes se desempeñan como operadores y operadoras jurídicos (Nino, 2019; Gelli, 2018; Bidart Campos, 2006).

3. Metodología

 

 

Al ser una investigación propia de la sociología jurídica que adopta una mirada socio-histórica, el diseño metodológico aplicado fue de corte cualitativo y en fases (Creswell y Plano Clark, 2011). Los datos recolectados son de tipo documental y secundario, sobre los cuales se aplicaron dos tipos de análisis: uno propio de las ciencias jurídicas a fin de determinar la validez, vigencia, coordinación y pertenencia de las normas a cierto conjunto normativo; y el segundo, propio de la perspectiva socio histórica al identificar los hitos que condicionan interna y externamente la acción social y Estatal según la localización y situación contextual.

 

Figura 2. Diseño Metodológico

 

Fuente: elaboración propia.

 

En la práctica se revisaron y relevaron cuerpos legales publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina, Jurisprudencia de la CSJN -Oficina de la Mujer- y Página Oficial del Comité de seguimiento de la CEDAW. Los textos legales fueron analizados normativamente, es decir, se establecieron las relaciones de complementariedad, coordinación y subordinación entre las prescripciones. Verbigracia, el juego normativo de subordinación entre la Constitución Nacional, la CEDAW, normas de aplicación nacional, jurisprudencia y prácticas jurídicas.

Una vez construido el conjunto normativo que aquí se expone, éste fue integrado a una línea temporal que recolectó los principales hitos socio-históricos condicionantes, utilizando para ello la información disponible en Páginas Web oficiales de entidades gubernamentales como fuentes periodísticas privadas.

Finalmente, se procedió a realizar un análisis socio-histórico contextual que permitió identificar según la localización y situación las eficacias e ineficacias que la CEDAW ha producido al ingresar al plexo de constitucionalidad argentino. Asimismo, si bien, existen y se mencionan otras causas judiciales relevantes e iguales de condicionantes para la conformación del conjunto normativo, se han seleccionado para este texto dos de ellas por la sencillez y brevedad de su exposición.

 

4. Eficacias En Contexto

 

 

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer [CEDAW] fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, entrando en vigor tras la firma de 20 países en 1981. Para 1985, durante el período de transición democrática y luego de finalizada la dictadura militar, la Convención ingresa al ordenamiento jurídico argentino mediante la Ley 23.179. Luego, por reforma constitucional de 1994 su texto en pleno termina conformando el plexo de constitucionalidad argentino al ser incorporada con este rango junto a otros tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos.

Transcurridos diez años desde el retorno a la democracia, situacionalmente la incorporación operaba en lo simbólico como un giro descentralizador[5] de la ciudadanía moldeado por condicionamientos externos. Argentina, al igual que otros piases de la región, incorporaba una declaración política acomodada a los modelos democráticos, participativos y estandarizados por la comunidad internacional.

Ahora bien, esta incorporación de estos tratados, convenios y/o pactos internacionales con jerarquía constitucional establece el puntapié inicial de la coherencia del ordenamiento, en tanto que son instituidas como normas que contienen principios y/o directrices políticas con objetivos a alcanzar por la comunidad destinataria de la norma (Dworking, 2001). Así, tanto la actividad de los órganos legislativos, judiciales, administrativos y cualquier otro órgano del Estado, se encuentra condicionada y guiada por estos principios y/o directrices políticas con sus objetivos, que deben reflejarse y encontrar materialización en las prácticas gubernamentales y sociales.

Pese a ello, no todos los tratados internacionales de derechos humanos enlistados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Argentina fueron tomados como normas operativas, más bien fueron interpretadas como normas programáticas, como objetivos a cumplir a muy largo plazo, como un futuro que posiblemente nunca llegaría. Una propuesta, lo suficientemente general como para mantener un acuerdo invisivilizador -universalizante- homogeneizante  de ciertas desigualdades, pero garantista, respetuoso y tolerante frente a las otredades[6].

En contra partida, al ethos jurídico interno en manos de operadores jurídicos, legisladores, jueces, fiscales, y tribunales que enunciaba el derecho como un programa, un objetivo lejano y sin ningún tipo de posibilidad en la realidad social, existía un ethos jurídico externo que se apropiaba de cada uno de estos tratados[7]. De más está decir que la CEDAW no ha sido la excepción, su articulado y propuestas fueron apropiadas y convertidas en luchas por organismos internacionales de derechos humanos, movimientos de mujeres y feministas, colectivos disidentes y otros grupos afines.

 

4.1. La construcción de un conjunto normativo en pro de los derechos humanos de las mujeres en Argentina

 

El conjunto normativo interno que da cuerpo y sentido a los objetivos de la CEDAW fue moldeado entre protestas y propuestas; evaluaciones periódicas, denuncias, acuerdos, observaciones al Estado Argentino producto de la labor de organismos internacionales; el surgimiento del pueblo feminista y el desarrollo de las diferentes luchas (Di Marco, 2011). Es difícil resumir este recorrido de eficacias normativas, simbólicas e instrumentales sin dejar fuera hitos relevantes, por ello metodológicamente se optó por poner el acento en hechos legislativos y/o jurisprudenciales nacionales e internacionales, que representen un punto de inflexión entre el carácter programático de la norma, sostenido por gran parte de quienes elaboran diariamente el ethos jurídico interno del derecho, y un giro lingüístico instrumental y simbólico que considera a la norma como operativa.

Esta investigación ha tomado como punto de inicial de análisis la reforma constitucional argentina de 1994, momento en que se dota de mayor rango a la CEDAW, incorporándola al plexo de garantías y derechos fundamentales. El estudio arroja un primer hito relevante, dado por la sanción y promulgación de la Ley Nacional  N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar (1994), de cuyo texto surgen representaciones sociales propias de aquel momento. Por ejemplo, se entiende a la familia como el producto de las uniones convivenciales y/o matrimonios heterosexuales, la violencia solo ocurre en el ámbito privado y no en los espacios públicos. En contraste, colectivos de mujeres, feministas y disidentes pondrán en la agenda pública y legislativa temáticas relacionadas con el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y el reconocimiento de las identidades trans/travestis.

Para 1997, comienzan a visibilizarse las tareas de cuidado como trabajo doméstico, consecuentemente, la Ley N° 24.828 de Amas de Casa, reconoce el derecho a Jubilación y/o Pensión. En el ámbito internacional, en 1999 se aprueba el Protocolo Facultativo de la CEDAW, los Estados parte permiten al Comité  recibir y considerar las comunicaciones presentadas por particulares y/o colectivos que expongan incumplimientos por parte del Estado de los derechos, obligaciones y garantías asumidas en la letra de la convención. Asimismo, se acepta que este Comité realice observaciones y recomendaciones a los Estados como la elaboración de informes periódicos.

Lo narrado deja entrever una cultura jurídica que enaltece la práctica legislativa: la sociedad civil confía en sus representantes y presenta una y otra vez proyectos de leyes acompañados por movilizaciones públicas –practica vigente hoy-; al mismo tiempo el campo jurídico confía en que la sola sanción, promulgación y/o adhesión a un pacto o convención internacional y sus protocolos facultativos ya denotan internacionalmente un país y una sociedad que cumple, garantiza y resguarda los derechos humanos. Existe una confianza ciega en la tarea de creación de normas, y una escasa tarea de interpretación de normas para su aplicación, no es hasta entrada la década de los 2000 que normas jurídicas como la CEDAW son aplicadas diariamente por la tarea de los tribunales (Ronconi et al., 2022).

A propósito, como ya se ha expresado con anterioridad (Jodor, 2021) Argentina ingresa al nuevo milenio con un entorno social, económico y político de crisis, y un sinfín de políticas gubernamentales tendientes a paliar sus efectos. Los movimientos de mujeres, feministas y disidentes que poco a poco afloraban en lo público se verán entremezclados con una ferviente sociedad civil de protestas auto-convocadas bajo la modalidad de cacerolazo y/o piquetes[8], y la organización espontánea de ollas populares y copas de leche (Svampa, 2009; Gordillo et al, 2012) dando lugar a una permeabilización de demandas que Di Marco (2011) identificará como el surgimiento del pueblo feminista.

El creciente liderazgo de mujeres en los espacios públicos no estatales hará que durante esta época se busque un mayor cumplimiento práctico de normas cuya promulgación estaba en la historia, verbigracia la integración de mujeres en las listas de candidatos a elecciones democráticas comenzaba a dar cumplimiento con lo dispuesto por Ley de Cupo Femenino (Decreto Reglamentario N° 1246/2000; Ley N° 24.012, 1991), dejando de manifiesto las ineficacias simbólicas anteriores y las dificultades propias de la cultura política para obtener una eficacia instrumental de las normas. Sin embargo, como ya se ha señalado en otras oportunidades, estudios como los de Caminotti y Freidemberg (2016) y Articulación Regional Feminista (2008; 2011) demuestran la paulatina eficacia instrumental y simbólica que el derecho a la participación política de las mujeres y una vida libre de violencias institucionales y públicas son conceptos que vienen materializándose con un marcado crecimiento del ejercicio de la representación política y ciudadana encabezada por mujeres (Jodor 2021).

En materia de salud, maternidad y fecundidad, el gobierno nacional signado por los requerimientos internacionales, apoyados en las organizaciones de la sociedad civil y su capacidad para articular y mediar entre los centros de salud y la comunidad, pondrá en marcha el Plan de Salud Materno Infantil[9] dirigido a mujeres en edad fértil, embarazadas o en etapa de lactancia; y el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (Ley N° 25.673 de 2002) cuya intención última es generar concientización primero en la mujer -fértil y adolescente- y luego en su entorno para prevenir embarazos precoces y muertes por abortos provocados (Jodor, 2021).

Relacionado con ello, la promulgación de la Ley N° 25.929 sobre Derechos de Padres e Hijos durante el Proceso de Nacimiento (2004) promueve el concepto de parto humanizado y combate la violencia obstétrica sufrida, generalmente, por mujeres y sus familias al poner de manifiesto violencias institucionales tradicionalmente ocultadas y extender a “acompañantes” una función de cuidado que nunca antes había sido visibilizada en lo público ni el derecho. Aunque la norma jurídica de manera explícita continúa ligando conceptos tales como maternidad, mujeres, violencia, vulnerabilidad, fecundidad.

También en este periodo, se dictaron la Ley N° 26.061 Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (2005) y Ley N° 26.150 de Educación Sexual Integral (2006), siendo ambas leyes consagraciones legislativas que hacen operativa otra convención también incluida dentro del plexo de constitucionalidad como lo es la Convención de los Derechos del Niño. La sanción y promulgación de estas leyes, produce una separación expresa y simbólica de dos protecciones jurídicas que hasta ese momento venían ligadas: por una parte, se protege a la mujer en la familia, durante el parto; y por la otra se protege a los infantes y adolescentes.

En clara confrontación al imaginario social, político y público de la mujer madre, en 2005 -apoyada por múltiples sectores- se lanza la Campaña Nacional por el Derecho a Decidir. Problemática que desde un inicio es planteada como una cuestión de salud pública y derechos humanos de las mujeres; e invisibilizada en la agenda gubernamental. La disputa toma fuerza cuando el Ministerio de Salud de la Nación lanza la guía de aborto no punible en revisión al Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (2010), tildada de inconstitucional en muchas provincias, hasta que finalmente en 2012 la Corte Suprema de Justicia ratifica su aplicación en todo el territorio nacional (Jodor, 2021; Sutton y Borland, 2017). El cambio de criterio jurídico y político provoca giros sobre los ethos jurídico interno y externo, que se traducen en eficacias simbólicas e instrumentales tendientes a la definitiva consagración del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo a través de la Ley 27.610 del 2021.

 

4.2. Consolidación del conjunto normativo en pro de los derechos humanos de las mujeres en Argentina

 

El contexto social, jurídico y político [interno] de Argentina, y la oportuna recepción de las observaciones y recomendaciones elaboradas por el Comité CEDAW para los cuarto y quinto informes periódicos presentados por la República, propicia el tratamiento de una temática no menor que vincula, definitivamente, las categorías  mujeres y violencias. Argentina pone en marcha el Programa “Las Víctimas contra las Violencias” (2006) que atendía casos de abusos o maltratos cualquiera sea el origen de la violencia; para luego en 2009 crear la ley nacional de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (Ley N° 26.485).

Asimismo, en materia de derechos del trabajo las observaciones recibidas por el Comité establecían:

 

“[...] se preste especial y permanente atención a la situación de las mujeres y tome todas las medidas necesarias para evitar que el mayor peso de la crisis recaiga sobre ellas, en especial en las zonas rurales, las poblaciones indígenas y los sectores más vulnerables de la población. También pide al Estado parte que en el Programa para Jefes y Jefas[10] de hogar desocupadas y con hijos menores de 18 años o discapacitados a su cargo, se tenga en cuenta una perspectiva de género a fin de que los pocos recursos para subsidios sociales de los que se dispone puedan distribuirse sin discriminación [...]” (A/57/38).

 

En consecuencia, el Plan Argentina Trabaja (Ley N° 26.117/2006) se propone generar empleo sin distinción de géneros a través de la ejecución de obras públicas de infraestructura por parte de cooperativas y organizaciones sociales. Si bien el objetivo era mejorar la calidad de vida de las personas, indirectamente la norma provoca el fortalecimiento de un sector de la economía solidaria en el que predomina el liderazgo femenino (Baridón, 2022; Hopp, 2015).

Estas acciones fueron acompañadas por otros programas con la misma lógica de transferencia de condicionada de ingresos, pero que tomaban como requisito el embarazo o maternidad (Cecchini y Madariaga, 2011; Cena, 2016). Verbigracia, se creó la Asignación Universal por Hijo y por Embarazo (Decreto DNU N° 1602/2009) que complementa a la Ley de Asignaciones Familiares (Ley N° 24.714/1996).

Argentina, avanza hacia un cambio social simbólicamente no deja de proteger a la mujer vulnerable y madre, sin embargo, comienza a ampliar la perspectiva e identificar a viva voz otro tipo de violencias institucionales, políticas y económicas contra las mujeres. Conforme al acta resumida de la sesión 660° para el examen de los informes presentados por los Estados parte, estas nuevas visibilizaciones si bien giran en torno a la ya instalada feminización de la pobreza, también se direccionan a reconocer la necesaria promoción de la participación sindical y política de las mujeres; identificación y tratamiento de cuestiones que enlazan los derechos de la seguridad social y mujeres en tercera edad; incremento de delitos de abuso sexual, violaciones, acoso laboral en momentos de crisis económica; falta de acceso a la justicia y pocas condenas con perspectiva de género; necesaria educación sexual y reducción de la brecha de género dentro de ámbitos educativos en todo el territorio; la problemática de mujeres rurales y acceso a la tierra; prevención del cáncer de mama, salud sexual reproductiva y prevención del aborto clandestino (CEDAW/C/SR.660).

Este cambio social, como el mayor cumplimiento y eficacia simbólica e instrumental de los objetivos contenidos dentro de la convención es notorio, incluso el mismo Comité señala en la devolución del sexto informe (2010) que“[...] acoge con beneplácito el hecho de que, por primera vez, una mujer haya sido elegida Presidenta, que dos mujeres hayan sido nombradas magistradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que, en diciembre de 2007, un 38,5% de los cargos con funciones ejecutivas del Gobierno nacional estuviera ocupado por mujeres [...]; como así también felicita la ya vigente Ley 26.485 e implementación de un Observatorio de Violencia a través de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema.

No obstante, el Comité continúa observando la falta de promoción y conocimiento de los derechos de las mujeres por las propias mujeres, la falta de aplicación sistemática y continua de la normativa existente por parte de los operadores jurídicos, y la falta de adhesión a las diferentes normativas o la adhesión defectuosa operada por las legislaturas locales respecto de la legislación nacional, que deriva indefectiblemente en una falta de acceso a la justicia por parte de las mujeres violentadas en los diferentes puntos del país.

 

4.3. Los casos de Marita Verón y Olga del Rosario Díaz como factores condicionantes internos y externos

 

Precisamente en este contexto de formación inicial de un conjunto normativo que tutela mujeres e identidades disidentes, ocurren dos casos que por su relevancia se reflejan como condicionantes internos y externos.

El primer caso es el de Marita Verón, el cual ha sido un caso judicial paradigmático, teniendo en vilo a toda la nación argentina, ya que más allá de una norma jurídica la sociedad esperaba que una hija desaparecida en una red de proxenetismo, corrupción y trata de mujeres con fines de explotación sexual, encontrara paz en la justicia y en la creación de políticas públicas direccionadas a evitar nuevos casos.

El segundo caso, es el de Olga del Rosario Díaz toma relevancia por configurarse como un condicionante externo, ya que si bien Olga paso quince años esperando justicia y que se garantice su acceso a la misma, no fue sino hasta que se convirtió en una sobreviviente de un fallido intento de feminicidio y en denunciante ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas.   

 

4.4. Caso Marita Verón 

 

El caso de Martita Verón genera conmoción nacional e internacional, por su vinculación con la trata de personas, y en particular la trata de mujeres con fines de explotación sexual. El Estado se vio obligado interna y externamente, a convocar especialistas y realizar acciones positivas en torno a la prostitución infantil y de mujeres. Al tiempo que por medio de distintas herramientas de visibilización Susana Trimarco (madre de Marita Verón) y otras organizaciones sociales ejercieron presión logrando la expedición de la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (Ley N° 26.364/2008).

Esta norma es de gran significación simbólica para los colectivos en lucha, ya que demuestra un Estado con una actitud de escucha activa, presente y preocupado por poner punto final a una serie de conflictos relacionados con los derechos humanos de las mujeres. Simbólicamente la Presidencia de la Nación distingue a su madre (Susana Trimarco) por su labor social y se compromete en acto público a librar una lucha en contra de la trata, acción política replicada por gobiernos y tribunales de todo el país que progresivamente se incrementara hasta llegar a la etapa final del caso en donde se absuelve a los acusados (2012); para que posteriormente la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, revocara el fallo y condenara a los acusados (2013).

Para el periodo en estudio, la relevancia simbólica del caso Trimarco viene dada por el mensaje que reciben los colectivos en lucha, sus demandas tienen asidero político y legal, impactan en la agenda pública, son reconocidas y plasmadas en leyes, de ahí ese enaltecimiento de parte de la sociedad civil argentina en torno a la cristalización legislativa como reconocimiento y garantía real de un derecho. Como efecto cascada, inundan en la agenda pública el relanzamiento y revitalización de campañas ya existentes relacionadas con violencia, sindicatos, aborto, y género.

El conjunto normativo termina de configurarse con el resultado de la campaña “el mismo amor los mismos derechos”: la Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario (2011); el reconocimiento de la identidad tran/travesti a través de la Ley  26.743 de Identidad de Género (2012), la inclusión en el código penal de la figura de femicidio (Ley N° 26.791/2012), el fallo F.A.L. (2012), y la masiva movilización del 3 de junio de 2015 (#NiUnaMenos) son algunos de los hechos más relevantes que pondría en tensión tanto las eficacias como ineficacias normativas, simbólicas e instrumentales, cambiando de una vez y para siempre la perspectiva de derechos en torno a mujeres e identidades disidentes en Argentina[11].

De allí en adelante, se incrementaron los recursos normativos que componen este conjunto:

 

Figura 3. Conjunto Normativo Desarrollado con posterioridad al caso Marita Verón

Fuente: elaboración propia.

 

4.5. El caso de Olga Del Rosario Díaz

 

Tanto las observaciones y recomendaciones realizadas en ocasión del sexto y séptimo informe presentado ante la Comisión como las nuevas incorporaciones legislativas, dejan de manifiesto para el periodo en estudio ineficacias simbólicas e instrumentales provocadas por el mismo ethos interno del derecho y sus operadores jurídicos.

Las preocupaciones rondan sobre “[...] la ausencia de causas judiciales y procedimientos administrativos, en particular a nivel provincial y municipal, en casos en que las disposiciones de la Convención se invocaron o se aplicaron directamente [...]” (CEDAW/C/ARG/CO/7). Entre las ineficacias simbólicas e instrumentales que hoy por hoy atraviesan a la aplicación de la CEDAW en Argentina, toma relevancia la falta de acceso a la justicia por parte de mujeres víctimas de violencia de género. La misma comisión refiere que existen

 

“[...] barreras institucionales, procedimentales y prácticas que dificultan el acceso de las mujeres a la justicia, tales como: a) Los estereotipos discriminatorios, la parcialidad judicial y los escasos conocimientos sobre los derechos de la mujer en el poder judicial y la policía; b) El uso de la mediación en los casos de violencia de género contra la mujer; c) El acceso limitado a la asistencia letrada y a intérpretes de lenguas indígenas; d) Las largas distancias que hay que recorrer para llegar a los tribunales en las zonas rurales y remotas; e) El limitado acceso de las mujeres a la información sobre sus derechos en virtud de la Convención y sobre los recursos jurídicos de que disponen las mujeres víctimas de violencia por razón de género, incluidas las víctimas de violación conyugal [...]” (CEDAW/C/ARG/CO/7).

 

Un claro ejemplo de la problemática es el caso de Olga del Rosario Díaz quien no solamente es sobreviviente de violencia de género ejercida por parte de su ex pareja de forma sistemática a partir del año 2002, sino también sobreviviente de la violencia institucional y simbólica ejercida por los órganos jurisdiccionales en las diferentes instancias por las que ha incurrido el derrotero de la causa. Sin obtener respuesta alguna por parte del Estado Argentino, la damnificada en el año 2018 con representación de la entonces Defensora General de la Nación presenta una Comunicación Individual ante el Comité de la CEDAW denunciando al Estado Argentino, debido a que los magistrados del Juzgado Nacional en lo Civil N° 85 con sede en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en el marco de la causa caratulada como “Díaz Olga del Rosario c/ Palavecino, Luis Rolando s/denuncia por violencia familiar” [Expediente Nº. 2.235/2017], no observa ni utiliza ni aplica en su accionar el articulado de la Convención, ni las recomendaciones realizadas por el Comité sobre Violencia contra la Mujer y Acceso de las Mujeres a la Justicia. Entre las prácticas evidenciadas en el caso que contrarían los marcos normativos internos e internacionales se identificaron:

 

“[...] (a) la falta de adopción de medidas de protección oportunas, efectivas e idóneas; (b) las deficiencias en el diligenciamiento, ejecución y monitoreo de las medidas de protección ordenadas; (c) la falta de articulación entre las distintas autoridades que intervinieron; (d) la fragmentación del conflicto en distintos fueros judiciales; (e) el uso de audiencias conjuntas de conciliación o mediación; y (f) faltas en la investigación penal de hechos de violencia de género [...]” (Acuerdo de Solución Amistosa Comunicación N° 128/2018).

 

El caso al ser presentado como una comunicación individual ante el Comité, fue resuelto a través de un acuerdo de solución amistosa[12] entre el Estado Nacional y la víctima, firmado en octubre de 2019 el cual prevé reparaciones individuales y modificaciones requeridas a nivel institucional direccionadas a mejorar la aplicación de las normas y el respeto del sistema de derechos humanos, evitando en todos los casos que el Estado sea condenado.

Concretamente, estas medidas de reparación y modificación acordadas provocan una doble eficacia, por un lado instrumentalmente hacen que las normas contenidas en la CEDAW sean acatadas incluso por el propio Estado Nacional; y por el otro tienen originaria y derivadamente (es decir de manera latente) una fuerte eficacia simbólica que provocó cambios reales sobre estructuras sociales como el género e instituciones democráticas como la labor judicial y policial. Entre las medidas activas para el caso de Olga del Rosario Díaz, se establecieron:

 

Figura 4. Medidas activas para el caso de Olga del Rosario Díaz

Fuente: elaboración propia.

 

Hasta la actualidad, las medidas acordadas están siendo aplicadas y puestas en marcha por los entonces organismos obligados, acompañados por el Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad creado durante el año 2019, así el acuerdo amistoso ha generado eficacias normativas como son la creación del “Registro público de denuncias presentadas contra magistrados y magistradas por situaciones vinculadas a violencia de género” en el área del Plenario del Consejo de la Magistratura (Resolución Nº. 08/2021 Concejo de la Magistratura).

 

Ilustración 1. Comité de creación del protocolo “Olga Díaz”

Fuente: Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad (24-05-2022).

Asimismo, mediante la publicación y visibilización del caso, las disculpas públicas del Estado Argentino en diversos medios de comunicación oficiales y privados de alcance nacional, se ha avanzado en el diseño del protocolo de articulación institucional entre distintos organismos del Estado y la Justicia que intervienen en la atención de casos de violencia por motivos de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) con proyección a ser aplicado en otras jurisdicciones. En efecto, la Corte Suprema de Justicia celebro con la presencia y participación de la damnificada las jornadas sobre “Estándares de debida diligencia y violencia doméstica”; proponiendo modificaciones dentro del ethos jurídico interno, como:

 

1.    La prórroga de medidas cautelares durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio (Covid – 19),

2.    Otorgamiento de botones antipánico, tobilleras, etc.,

3.    Articulación con fuerzas de seguridad para el monitoreo de estos dispositivos electrónicos,

4.    Integración al sistema informático judicial de antecedentes y minutas de resoluciones y dictámenes sobre violencia doméstica,

5.    Implementación de notificación virtual de los juzgados a la policía sobre las decisiones tomadas en causas de violencia de género,

6.    Creación un ente de recepción de pedidos judiciales para coordinar y evaluar, junto a los servicios de salud, las prioridades de los requerimientos,

7.    Se aprobó Comisión de Género en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para articular las políticas en esta materia con la Oficina de la Mujer [Corte Suprema de Argentina],

8.    Creación de la Secretaría de Relaciones Institucionales y Acceso a Justicia que articula recursos entre diferentes entidades administrativas del Estado, para dar respuesta a personas en condiciones de vulnerabilidad, ix) Implementación de acceso común a expedientes de violencia familiar por parte de juzgados con competencia civil y penal, entre otras (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04-11-2022).

 

 

5. Conclusiones

 

 

A partir de lo expuesto hasta aquí, es innegable que existe un lazo entre derecho, el poder político y las estructuras sociales como el género, por tanto existen normas jurídicas que son promulgadas con el único propósito de obtener beneficios políticos y establecer proyectos a largo plazo, perdiendo de la mira el objetivo que encierra realmente la norma. Para el caso concreto, como se ha relatado, la CEDAW ingresa al plexo de constitucionalidad argentino con una misión programática que poco a poco va tomando operatividad. Esta última fue posible no solo por la movilización de la sociedad civil hacia el interior del Estado sino también por las exigencias de organismos internacionales entre los cuales se encuentra el propio Comité de seguimiento de la CEDAW.

También, ha quedado claro que este tipo de recepciones constitucionales abren un campo de disputa comunicacional, donde participan diferentes actores pertenecientes a sectores nacionales, internacionales, institucionales y/u organizacionales, dotados de todo tipo de capitales económicos, culturales, simbólicos, sociales, entre otros, cuyas propuestas y protesta son direccionadas a sostener una lucha por el sentido de los textos jurídicos, y con ellos de su eficacia simbólica e instrumental como herramientas para provocar el cambio social entorno al contenido de los derechos humanos de las mujeres y las representaciones sociales que de estos se derivan. El derecho desde esta perspectiva constructivista y progresista es un arma de doble filo para los Estados, para la labor de los organismos de tratados internacionales y para las organizaciones y colectivos sociales; quienes se encuentran en constante dialogo interactivo.

El objeto de todos estos actores siempre ronda entre la interpretación del sentido y alcance de las normas y los llamados de atención sobre la implementación de políticas públicas, buscando establecer la eficacia instrumental en torno al tipo de comportamiento que se pretende de parte de la ciudadanía y la eficacia simbólica originaria o latente que los programas y políticas producen en la nueva institución de un imaginario social, es decir en las representaciones mentales y sociales que giran en torno a lo que efectivamente es velar por los derechos de las mujeres.

En otras palabras, el sistema normativo que se desarrolla a partir de la incorporación de la CEDAW en el plexo constitucional argentino posee gran eficacia normativa al haber logrado un conjunto de disposiciones que armoniosamente podrían dar soluciones a un sinfín de casos y violencias contra las mujeres en cualquiera de sus formas. No obstante, la instrumentalización de estas normas como logros propios de los colectivos y grupos involucrados en las diversas luchas por su reconocimiento, resulta ineficaz en sus aspectos simbólicos y sociológicos.

Para ser más claros, los colectivos realizan demandas e intervenciones en el espacio público, se movilizan hacia el reconocimiento de sus derechos; pero una vez reconocidos poco son los que inician acciones judiciales estratégicas ante tribunales internos o externos, para garantizar su cumplimiento. La eficacia instrumental queda entonces en manos del ethos jurídico interno [operadores jurídicos] sin haber sido apropiada por la sociedad civil en general; o bien en entidades internacionales con gran capacidad crítica pero poca eficacia simbólica e instrumental en los Estados, verbigracia, los casos de Marita Verón y Olga del Rosario Diaz. La falta de operatividad de las normas sumada a la ineficacia instrumental de la sociedad civil termina por provocar una eficacia simbólica fugaz: se lucha por el reconocimiento y una vez obtenido las acciones colectivas se debilitan. Este debilitamiento se traduce al cambio social y termina por encontrar espacio en los discursos negacionistas que siguen silenciosamente estando presentes en el ethos jurídico interno y condicionan como factores internos las oportunidades y estrategias a utilizar.

 

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[1] Proyecto de Investigación Estimular, titulado Eficacia del derecho, mujeres y colectivos. Un estudio comparado entre Córdoba Argentina y Montería Colombia, subsidiado por la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Universidad Nacional de Córdoba (Arg.).

[2] Se define aquí a conjuntos normativos como el conglomerado de prescripciones jurídicas que relacionadas y coordinadas entre si refieren a los derechos y obligaciones que atañen a una comunidad, un grupo de personas o a una actividad humana; independientemente de su naturaleza o del cuerpo legal al cual pertenezcan. Un ejemplo de estos conjuntos normativos son los referidos a derechos de las infancias y adolescencias, de las mujeres y colectivos LGTBQ+, derechos de los consumidores, entre otros tantos.

[3] El vocablo ethos indica que existe una forma común de pensar, interpretar y actuar perteneciente a determinado grupo humano que universaliza para sí y para los demás parámetros culturales (Femenías y De Santo, 2014).

[4]  El ethos anacrónico es introducido en las sociedades modernas y se instituye como patriarcado a partir de la construcción de la sociedad civil y el Estado, a la vez que el mercado ayuda a su petrificación. Carol Pateman (1996) realiza un extenso análisis sobre el contrato social moderno, la constitución de los Estados de derecho y la construcción de la sociedad civil. En su trabajo pone de manifiesto que el patriarcado se cuela en la modernidad a partir de un concepto de fraternidad: los hermanos matan al padre adquiriendo para sí las facultades que anteriormente recaían sobre su figura. Dentro de esas facultades se encuentra la posibilidad de acceder a las mujeres y someterlas, por tanto la fraternidad necesariamente debe garantizar a cada individuo varón la posibilidad de ejercer el poder sobre las mujeres de su órbita. Las mujeres quedan fuera de la firma del contrato, pasando de la tutela del padre a la tutela de un sujeto masculino ya sea su hijo, su hermano o su marido. Los hombres por su parte se libran de los lazos sanguíneos y conforman un lazo civil que los considera iguales y libres ante una ley que ellos mismos han instituido y los gobierna. Lo que se oculta tras este contrato fraterno no es otra cosa que un contrato sexual de sumisión de lo femenino a lo masculino. Por ende en la génesis de "lo político" y “lo social” el poder del padre viene dado a los hombres incluso antes de que éstos se conviertan en padres, y se manifiesta mediante la facultad de dominar a otro incapaz, irracional y preferentemente identificado como femenino. Cuando los hijos metafóricamente matan al padre, establecen una fraternidad civil que se sustenta en ese parricidio social y político que le quita a éste la facultad originaria. Los hombres toman de manera forzada el poder procreador de las mujeres y lo someten a la facultad originaria del padre. Consecuentemente los hermanos con el parricidio se reparten en partes iguales esa “paternidad” naturalizan una sujeción de la femineidad obtenida de forma violenta (Pateman, 1996). Como producto del contrato sexual las mujeres se ven impedidas de participar en el espacio político de la sociedad civil porque naturalmente deben de ser representadas por hombres, mantenerse al servicio de la familia y siempre en la órbita de lo privado.

[5] Existe una relación intrínseca “lo jurídico” y “lo social” que debe situarse y localizarse, ya que sirve de marco lingüístico para un conjunto de acciones individuales y colectivas con potencialidad para provocar cambios sociales o petrificar el estatus quo. Dentro de proceso, la acción social puede presentarse centralizada (busca modificaciones culturales, políticas y económicas) o descentralizada (una acción dirigida a lograr determinado fin, independientemente que lo obtenga o no, provoca otro efecto diferenciado) (Domingues, 2009; Guzmán Barcos, 2011). En otras palabras, la centralidad y descentralidad  que procesos y giros se presentan en forma conexa a prácticas sociales movilizadoras o petrificantes según tiendan, respectivamente, a instituir nuevas formas sociales o construcciones culturales; o bien, busquen mantener las instituciones y relaciones interpersonales ya instauradas reinstituyendo formatos sociales ya caducos (Castoriadis, 2007; Jodor, Hernández Tirado, Orozco Poveda y Polinari Sabattini, 2022).

[6] Sobre el funcionamiento del ethos jurídico interno, vale pena distinguir entre normas constitucionales operativas y programáticas. El constitucionalismo clásico de Nieto (1983) y Sagués (1992), sostiene que son normas o cláusulas constitucionales programáticas aquellas que sientan directrices políticas poniendo en cabeza de los órganos legislativos el dictado de otras normas (leyes) que instrumentan las primeras, en igual sentido, hoy por hoy, este concepto es replicado por D´Atena (2009) y Mejía Esquivel (2020). Por su parte, las normas o cláusulas operativas se caracterizan por ser autoaplicativas, porque pese a requerir una norma reglamentaria que la complemente por su escasa lingüística no necesitan de otra norma (Ley) posterior para entrar en funcionamiento. Su contenido es operativo, de aplicación directa por parte de los órganos judiciales y administrativos, sin necesidad de que los órganos legislativos instrumenten su contenido (Castro Patino, 2004). Cuando normas internacionales como la trabajada ingresan al plexo de constitucionalidad y se hacen parte del repertorio de derechos y garantías se da una necesaria articulación entre normas nacionales e internacionales. El constitucionalismo moderno, ha sostenido que ingreso de este tipo de normas generalmente se da manera doblemente programática: a) requiere de un acto que dote de eficacia normativa a su contenido dentro del sistema jurídico (Leyes de ratificación de tratados); y b) con esta incorporación nace la necesidad de creación de conjuntos normativos derivados que instrumentan el cómo lograr las eficacias simbólicas e instrumentales del derecho (Acevedo, 1992; Mejía Esquivel, 2020).

[7] La eficacia en sus tres aspectos: normativo, simbólico e instrumental se traducen en costumbres y prácticas jurídicas que como acción social toman sentido en determinado espacio y tiempo nutriendo un saber común sobre el derecho. Siguiendo a Bourdieu y Teubner (2000), este saber común posee un ethos interno (prácticas y costumbres reproducidas hacia el interior del campo jurídico mediante el accionar de sus distintos operadores) y, complementariamente, un ethos externo (costumbres y prácticas que sujetos ajenos al campo jurídico desarrollan a partir del discurso producido por el ethos interno).

[8] Gordillo et al. (2012), han expresado que una vez reinstalada la democracia en Argentina [1983], la ciudadanía rehabilita su participación enarbolando demandas en torno a la disminución de las desigualdades, es en este contexto que comienzan a visibilizarse en el espacio público dos tipos de acción colectiva: los cacerolazos y los piquetes. Gold (2018), adoptando la mirada de Tilly (1995), recientemente ha concluido que los cacerolazos como modalidad de acción colectiva propia de la sociedad civil argentina, posee un repertorio de acción no identificable a lo largo de la historia pues su aparición en el espacio público es fugaz y espontánea. Desde esta mirada, los cacerolazos son un repertorio modular, donde la acción social se caracteriza por su flexibilidad ante las oportunidades de acción, sus protagonistas y sus posibles adversarios. Éstos pueden ser caracterizados como aquella acción colectiva espontánea que utiliza utensilios del ámbito doméstico (cacerolas, tapas, cucharones, cucharas, jarros, etc.) con finalidad percusiva dentro del ámbito público, cuya construcción identitaria no se basa en la consolidación de una identidad movimentista sino más bien en el rechazo a otra identidad política y/o movimentista establecida mediante la instalación de un vocabulario crítico hacia la política y/o el gobierno (Gold, 2018). Por su parte, literatura, hoy por hoy clásica como la elaborada por Svampa (2003) y Schuster et al (2001)  caracterizan a los piquetes como la acción colectiva ligada al mundo del trabajo y la producción, atravesadas por matices territoriales, habitacionales, ambientales cuya demanda se relaciona con un reclamo de justicia que pone en tensión los derechos y garantías. El piquete, como forma de acción colectiva se visibiliza en la realidad social como un “corte de ruta y asamblea” que imposibilita el tránsito en puntos geográficos estratégicos. Este repertorio de acción fue primigeniamente desarrollado por el movimiento de desocupados o trabajadores en riesgo, pero poco a poco fue aglutinando  y solidarizándose con otros grupos y espacios con poca o escaza representación política e institucional, logrando de esta manera crear una nueva identidad política que toma fuerza en el escenario público. Sus protestas y propuestas se posicionan en contra de un estado de cosas dado por la distribución de las riquezas y el derecho del trabajador, pero aglutina también otras demandas que se inscriben conceptual, sociológica e históricamente sobre sus estrategias y demandas. Así, Farinetti (2020), sostiene que desde una perspectiva histórica conceptual, no es viable reducir el análisis sobre categorías pre-construidas, sino más bien descubrir, develar o indagar, sobre la construcción de las identidades movimentistas en los diversos contextos sociales, esto explica figuras como los líderes caudillistas dentro de los movimientos piqueteros, la permeabilidad de demandas, y las cercanías o distancias que tales grupos toman del gobierno.

[9] Hasta la actualidad, el Plan es obligatorio dentro de sistema de seguridad social, pre-pagas de salud y obras sociales, entre sus objetivos más relevantes se encuentran la disminución de la tasa de mortalidad materno infantil por falta de atención médica sobre problemáticas como la desnutrición, enfermedades anteriores o prácticas médicas en contextos no sanitarios.

[10]  Este fue puesto en marcha mediante el Decreto Nº. 565/2002 y en el marco de la Ley de Emergencia Pública N° 25.561/2002 como medida para apaliar la crisis económica del 2001.

[11] Para más información sobre reconocimiento del matrimonio igualitario y de identidad de género en Argentina pueden consultarse textos como los de Azarian y Allione (2022) quienes recuperan a estas batallas como fundamentales para la organización del activismo de la diversidad sexual y trans/travesti. En el mismo sentido, el texto de Tabbush et al (2016) recupera las acciones del gobierno kirchnerista en Argentina a partir de dimensiones como: el cambio normativo en torno a los derechos sexuales y reproductivos, las acciones del gobierno progresista, la relación entre el Estado y la iglesia, partidos políticos y sistema presidencialista, para concluir al igual que lo hace Botero Urquijo (2020) en la identificación de las estrategias y oportunidades de estos colectivos para la acción social. También existen otros textos valiosos en torno a la lucha por el derecho a decidir en Argentina, en este sentido se recomienda explorar  el análisis de ciberactivismo realizado por Laudano et al. (2019) como el trabajo de Moreno (2021) quien realiza una geografía feminista de la movilización a lo largo y ancho de la república en el espacio público tradicional.

[12] [...] El mecanismo de solución amistosa permite generar espacios de diálogo entre presuntas víctimas, peticionarios y Estados, donde estos pueden alcanzar acuerdos que establecen medidas de reparación beneficiosas para las presuntas víctimas de la situación denunciada y muchas veces la sociedad en su conjunto. Mediante la adopción de un amplio abanico de medidas de reparación, numerosas víctimas de violaciones de derechos humanos han obtenido la restitución plena del derecho vulnerado o su reparación mediante la ejecución de medidas de satisfacción vinculadas a la investigación de los hechos y sanción de los responsables de las violaciones; el pago de una compensación económica; medidas de rehabilitación o tratamiento médico; así como la adopción de medidas de reparación de carácter simbólico, como la celebración de actos de desagravio y la publicación de disculpas públicas. Asimismo, los acuerdos de solución amistosa han contemplado garantías de no repetición con las que se persigue evitar, en el futuro, la comisión de hechos de la misma naturaleza denunciados ante la Comisión [...]. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2018: 1).